REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000363
ASUNTO : OP01-P-2014-000363

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZA CUARTA DE CONTROL: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

SECRETARIO: ABOG. ARLEN MUJICA

ACUSADOS :
ENDER ENRIQUE DUGARTE ROJAS natural de Mérida, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 14-11-90, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-20.326.728 de profesión u oficio depositario, residenciado en Av. 4 de mayo, cerca de Banesco, casa S/N, de color blanca y rejas verdes, Porlamar, estado Nueva Esparta.

JHOMAN ALEJANDRO NAVA SANTANDER natural de Porlamar, venezolano, de 26 años de edad, nacido el 09-06-87, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-20.326.250 de profesión u oficio albañil, residenciado en Villa Rosa.

ELICIO RAMÓN MOYA RODRIGUEZ natural de Porlamar, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 10-05-90, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-20.536.546 de profesión u oficio depositario, residenciado en Tacarigua San Sebastián, calle independencia sector los listas, casa S/N de fachada frisada sin pintar, estado Nueva Esparta,

JUAN CARLOS LAREZ ROMERO natural de Porlamar, venezolano, de 36 años de edad, nacido el 01-07-77, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-15.422.021 de profesión u oficio panadero, residenciado en calle Tubores, casa S/N de color blanca, cerca de chopo plaza, estado Nueva Esparta

DEFENSA: ABG. NASSER AL HAWI y LUIS SARLI, Defensores Privados Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. JESUS MARCANO, Fiscal Décimo del Ministerio Público.

Delito: HURTO CALIFICADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 4° y 7° del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados ENDER ENRIQUE DUGARTE ROJAS, JHOMAN ALEJANDRO NAVA SANTANDER ,ELICIO RAMÓN MOYA RODRIGUEZ , y JUAN CARLOS LAREZ ROMERO, quienes en la audiencia preliminar celebrada en fecha tres (3) de abril de 2014, solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado en la fecha antes indicada, el representante del Ministerio Público, Dr. Jesús Marcano, ratificó oralmente la acusación presentada oportunamente en contra de los ciudadanos ENDER ENRIQUE DUGARTE ROJAS, JHOMAN ALEJANDRO NAVA SANTANDER ,ELICIO RAMÓN MOYA RODRIGUEZ , y JUAN CARLOS LAREZ ROMERO por el delito de HURTO CALIFICADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 4° y 7° del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen a los mencionados ciudadanos, estableciendo la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público que el día 27 de enero de 2014, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, avistaron a dos ciudadanos siendo las 5:30 horas de la madrugada, quienes llevaban varios bultos en sendas carruchas, entrando a una vivienda, y al notar la presencia policial optaron por tirar al piso ambas carretas y salir en huida, montándose por encima del techo de la vivienda, por lo que los funcionarios amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, penetraron en la vivienda y localizaron en el techo a los ciudadanos a quienes lograron neutralizar e identificar como Robert Salazar Rodríguez y Jhoman Nava Santander; posteriormente los funcionarios tocaron la puerta de la vivienda y la propietaria de la misma les facilitó la entrada dando acceso a la misma, logrando localizar en una habitación a dos ciudadanos que quedaron identificados como Elicio Ramópn Moya y Ender Dugarte Rojas, así como otros bultos de mercancía; inmediatamente oyeron un ruido y se trasladaron a un comercio aledaño de nombre Grupo Mundial, en el cual localizaron a otro ciudadano lanzando bultos de mercancía hacia la calle desde un segundo piso, y a quien lograron neutralizar e identificar como Juan Carlos Larez Romero, localizando igualmente los funcionarios una cizalla debajo de uno de los bultos, Los ciudadanos fueron detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, resultando el ciudadano identificado como Robert Rosauro Salazar Rodríguez un adolescente.


El Fiscal en la Audiencia Preliminar solicitó la admisión de la acusación presentada y de las pruebas que ofrece, por ser útiles necesarias y pertinentes y solicitó igualmente el enjuiciamiento de los acusados y su condena.

Por su parte, los Defensores Privados, hicieron uso de la - palabra y expusieron que sus respectivos representados le habían manifestado su deseo de admitir los hechos, en razón de que los mismos reconocen haber cometido el hecho en las circunstancias de modo, tiempo y lugar indicado por la Fiscalía del Ministerio Público, y es por que solicitaron se aplique los establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal, examinada minuciosamente la acusación Fiscal y en virtud de que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió la acusación así como las pruebas ofrecidas, tanto por la Fiscalía como por la Defensa, dejando constancia en acta.

De la admisión de los hechos.

Por otra parte, los acusados ENDER ENRIQUE DUGARTE ROJAS, JHOMAN ALEJANDRO NAVA SANTANDER ,ELICIO RAMÓN MOYA RODRIGUEZ , y JUAN CARLOS LAREZ ROMERO al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, expresaron, separadamente y de viva voz que admitían los hechos por los cuales los acusó la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Se dejó expresa constancia que la admisión de los hechos fue expresada sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.

De la acusación y las pruebas:

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa, y analizó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por la Representante del Ministerio Publico. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que los ciudadanos ENDER ENRIQUE DUGARTE ROJAS, JHOMAN ALEJANDRO NAVA SANTANDER ,ELICIO RAMÓN MOYA RODRIGUEZ , y JUAN CARLOS LAREZ ROMERO fueron las personas detenidas por los hechos señalados en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Ministerio Público todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran en los delitos de HURTO CALIFICADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 4° y 7° del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que al admitir los hechos el Tribunal los declara responsables de la comisión de los mencionados delitos.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa: que el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 4° y 7° del Código Penal establece una pena de seis a diez años de prisión como lo establece el último aparte del mencionado artículo, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 37 ejusdem, el término medio es de ocho (8) años. Esta Juzgadora a los efectos del cálculo de la pena, toma en cuenta que no consta que los acusados hayan sido condenados por delitos anteriores, por lo que a tenor del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal vigente, aplica el límite inferior del establecido en la norma, es decir, seis años. Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se hace acreedor a una rebaja en la pena, y tratándose el presente caso no incluido en el unico aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal les concede la rebaja de la mitad de la pena, por lo que la pena a imponer a los acusados por este delito viene a ser de TRES (3) AÑOS DE PRISION.

En cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una pena de uno a tres años, por lo que aplicando el término inferior y rebajada la pena en la mitad por la argumentación anteriormente expuesta de la admisión de los hechos, la pena a imponer por este delito será de SEIS (6) MESES.

En suma, la pena a cumplir por los ciudadanos ENDER ENRIQUE DUGARTE ROJAS, JHOMAN ALEJANDRO NAVA SANTANDER ,ELICIO RAMÓN MOYA RODRIGUEZ , y JUAN CARLOS LAREZ ROMERO, será de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, mas la accesoria de Ley, como quedó establecido en el acto de la audiencia Preliminar, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 4° y 7° del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA a los acusados ENDER ENRIQUE DUGARTE ROJAS, JHOMAN ALEJANDRO NAVA SANTANDER ,ELICIO RAMÓN MOYA RODRIGUEZ , y JUAN CARLOS LAREZ ROMERO antes identificados, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 4° y 7° del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2014.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4,


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

EL SECRETARIO,


ABG. ARLEN MUJICA