REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000145
ASUNTO : OP01-P-2014-000145
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZA CUARTA DE CONTROL: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIO: ABOG. ARLEN MUJICA
ACUSADOS :
ROLANDO JOSE RODRIGUEZ de Nacionalidad Venezolano, Natural de Porlamar, Nacido en Fecha 07-02-1972, de 42 Años De Edad, Estado Civil Soltero, Titular De La Cedula De Identidad Nº 12.675.162, profesión U Oficio, obrero, residenciado en sector la Isleta, calle Bicentenario, casa color rosada s/n, frente al modulo del Ambulatorio, Municipio García de este Estado.
NELVIN ALEXANDER CORTESIA VELASQUEZ de Nacionalidad Venezolano, Natural de Porlamar, Nacido en Fecha 09-12-1995, de 18 Años De Edad, Estado Civil Soltero, Titular De La Cedula De Identidad Nº 26.164.277, profesión U Oficio, Pescador, residenciado en sector la Isleta, calle Bicentenario, casa color rosada s/n, frente al modulo del Ambulatorio, Municipio García de este Estado.
DEFENSA: ABG. FIORELLA BETANCOURT, Defensora Privada Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. MARBENY GUILARTE SALAZAR, Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
Delito: TRAFICO DE DROGA EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados ROLANDO JOSE RODRIGUEZ y NELVIN ALEXANDER CORTESIA VELASQUEZ, quienes en la audiencia preliminar celebrada en fecha tres (3) de abril de 2014, solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado en la fecha antes indicada, el representante del Ministerio Público, Dr. Marbeny Guilarte, ratificó oralmente la acusación presentada oportunamente en contra de los ciudadanos ROLANDO JOSE RODRIGUEZ y NELVIN ALEXANDER CORTESIA VELASQUEZ por el delito de TRAFICO DE DROGA EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen a los mencionados ciudadanos, estableciendo la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público que el día 15 de enero de 2014, en virtud de que funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, practicaron la orden de allanamiento No. 4C-01-14 emanada de este Tribunal Cuarto de Control, en una vivienda ubicada en la Isleta I, Municipio García de este estado donde residen los ciudadanos Nelson Rodríguez, El Nano, el Pael y el Nelvin, y durante la practica de la diligencia fueron incautados varios envoltorios de una sustancia que se determinó en la experticia era droga, (marihuana) por lo que fueron puestos a la orden del Ministerio Público
La Fiscal en la Audiencia Preliminar solicitó la admisión de la acusación presentada y de las pruebas que ofrece, por ser útiles necesarias y pertinentes y solicitó igualmente el enjuiciamiento de los acusados y su condena.
Por su parte, la Defensora Privada, Abogada Fiorella Betancourt, hizo uso de la - palabra y expuso : que sus representados le habían manifestado su deseo de admitir los hechos, en razón de que los mismos reconocen haber cometido el hecho en las circunstancias de modo, tiempo y lugar indicado por la Fiscalía del Ministerio Público, y es por que solicitó se aplique los establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, examinada minuciosamente la acusación Fiscal y en virtud de que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió la acusación así como las pruebas ofrecidas, tanto por la Fiscalía como por la Defensa, dejando constancia en acta.
De la admisión de los hechos.
Por otra parte, los acusados ROLANDO JOSE RODRIGUEZ y NELVIN ALEXANDER CORTESIA VELASQUEZ al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, expresaron, separadamente y de viva voz que admitían los hechos por los cuales los acusó la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Se dejó expresa constancia que la admisión de los hechos fue expresada sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.
De la acusación y las pruebas:
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa, y analizó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por la Represente del Ministerio Publico. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que los ciudadanos ROLANDO JOSE RODRIGUEZ y NELVIN ALEXANDER CORTESIA VELASQUEZ fueron las personas detenidas por los hechos señalados en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Ministerio Público todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran en los delitos de TRAFICO DE DROGA EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que al admitir los hechos el Tribunal lo declara responsable de la comisión del mencionado delito.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa: que el delito de TRAFICO DE DROGA EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de ocho a doce años de prisión por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 37 ejusdem, el término medio es de nueve (09) años. Esta Juzgadora a los efectos del cálculo de la pena, toma en cuenta que no consta que los acusados hayan sido condenados por delitos anteriores, por lo que a tenor del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal vigente, aplica el límite inferior del establecido en la norma, es decir, ocho años. Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se hace acreedor a una rebaja en la pena, y tratándose el presente caso de un delito considerado de lesa humanidad, de conformidad con el último aparte del citado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le concede la rebaja de un tercio de la pena, por lo que la pena a imponer al acusado, viene a ser de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04)DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Preliminar, por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión.
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA a los acusados ROLANDO JOSE RODRIGUEZ y NELVIN ALEXANDER CORTESIA VELASQUEZ antes identificados, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en LA Ley especial.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2014.
LA JUEZ DE CONTROL No. 4,
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO,
ABG. ARLEN MUJICA
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