REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-000455
ASUNTO : OP01-P-2012-000455

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en las normas de los artículos 346, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar la sentencia definitiva por admisión de los hechos, dictada el día siete (07) de abril de 2014 en la Sala de audiencias de este Tribunal, en la causa seguida al acusado JOSMAN LUIS MURILLO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad número V-17.752.626, de 28 años de edad, residenciado en la calle el saco, el poblado, Municipio Mariño de este Estado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Ahora bien, como quiera que en la Audiencia Preliminar, según el acta respectiva, el acusado JOSMAN LUIS MORILLO RAMOS admitió los hechos contenidos en la acusación presentada por el Ministerio Público y se le impuso de inmediato la pena aplicable, es deber de este Juzgador cumplir con la publicación de la sentencia y, en consecuencia, este Tribunal procede en los siguientes términos:

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El 14 de marzo de 2013, el Ministerio Público presentó formal acusación contra el ciudadano JOSMAN LUIS MORILLO RAMOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, la cual explanó oralmente en la Audiencia Preliminar celebrada el 7 de abril de 2014, en donde la Vindicta Pública expuso los hechos narrados en el escrito acusatorio de la manera siguiente:

“… En fecha 04 de Diciembre de 2011, los funcionarios Sub-inspector JULIO ALVARADO y Agente JACKSON MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrándose en labores de servicio reciben llamada telefónica de parte del Oficial Agregado Wilfredo Mata, adscrito a la Central de Comunicaciones de la Policía del Estado, informando que en el Hospital Luís Ortega de Porlamar, había ingresado el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, proveniente de la población de la Guardia, sector Barrio Unión, Municipio Díaz, procediendo a trasladarse al sitio donde ocurrieron los hechos donde sostienen entrevista con un ciudadano quien se identificó como Saturnino Guerra Márquez, informándoles que a las 06:20 de la mañana, cuando se levanta y camina al frente de su casa vio una persona tirada en la calle, optando los funcionarios en practicar la inspección técnica del sitio y posteriormente al cadáver en el Hospital Luís Ortega de Porlamar, logrando la identificación de occiso como GLEUDYS SANCHEZ LOPEZ. Posteriormente continuando con la investigación, los funcionarios logran la identificación de los ciudadanos autores del hecho, entre ellos el ciudadano ANGEL LUIS BRITO BRAZON, titular de la cédula de identidad N° 25.157.813, quien en compañía de un sujeto de nombre JOSMAN sostienen una discusión con el ciudadano hoy occiso, en una fiesta en la población de La Guardia, deciden retirarse del lugar, siendo abordado posteriormente por el ciudadano Gleudys Sánchez, momento en el cual el ciudadano ANGEL LUIS BRITO BRAZON, procede a accionar un revólver propinándole dos disparos, cayendo el ciudadano Gleudys Sánchez al suelo y una vez en el suelo, procede JOSMAN LUIS MORILLO RAMOS agarrar (sic) el revolver y le efectúa varios disparos, siendo la causa de muerte debido a shock hipovolemico por hemorragia aguda debido a perforaciones vasculares y viscerales como consecuencia de heridas por arma de fuego en región toráxica…”

Adujo el Fiscal que la conducta asumida por el ciudadano JOSMAN LUIS MORILLO RAMOS, encuadra dentro del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 405 DEL CÓDIGO PENAL, y solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, fundamentada en los elementos de convicción que señala, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, a saber: Declaración de los funcionarios Julio Alvarado, Jakson Marcano, Juan Pérez, Jesús Mata, Emirto Ladera, Franklin Mavarez y Leonel Tebres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; declaración de los expertos: Odalys Penot, Fanny Díaz y Yoralys Fernández, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Declaración de los testigos Niveleydis Sánchez López, Saturnino Guerra Márquez, Aurisbel del Valle Velásquez, Eglys Fentes Márquez, Francisco Marín González y Felipe Hernández Brazón; Documentales: Inspecciones Técnicas Nos. 687 y 688 de fecha 04/12/11; Levantamiento del Cadáver No. 274 de fecha 05/12/11; Protocolo de Autopsia No. 274 de fecha 05/12/11; y Reconocimiento Legal, Análisis Hematológico y Quimico No. 9700-073-M-272 y . 9700-073-M-271. Todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mismo, y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acogerse a la formula alternativa de prosecución del proceso como es la admisión de los hechos, le fuera inmediatamente impuesta la pena correspondiente.

Por su parte, la Defensa Pública del acusado Abogado Ramón Antonio Carpio, solicitó la palabra y expuso al Tribunal que su defendido le había manifestado privadamente su voluntad de admitir los hechos en esta audiencia, por lo que no se oponía a la admisión de la acusación, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en este caso, una vez oído al acusado, le fuera aplicada la pena correspondiente y concedida la rebaja que considerara el Tribunal.

Vista la manifestación de la Defensa, y por cuanto el Tribunal verificó que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la admitió totalmente así como las prueba ofrecidas.

De la admisión de los hechos.

Seguidamente, el Tribunal procedió a imponer al acusado de sus derechos y garantías constitucionales, especialmente el contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también de las alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“….El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

Partiendo de la norma anteriormente transcrita, para que tenga lugar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, el acusado debe manifestar su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. Esta manifestación será libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal, siendo el acusado el único que debe expresar su deseo de someterse a esta normativa. En este caso se le concedió la palabra al acusado JOSMAN LUIS MORILLO RAMOS, quien manifestó admitir los hechos por los cuales se le acusa tal y como han sido explanados por el Ministerio Público y se dejó constancia en Acta que lo hizo sin ningún tipo de coacción o apremio, por lo que el Tribunal, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la imposición de la pena de prisión de ocho (8) años, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al acusado JOSMAN LUIS MORILLO RAMOS, plenamente identificado en autos, por ser autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, manteniéndose la medida de privación de libertad.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Este Tribunal, al examinar los hechos imputados al acusado JOSMAN LUIS MORILLO RAMOS a fin de constatar su comprobación y determinar si son constitutivos de delito, observa que sí tienen la tipicidad que se atribuye a un comportamiento cuando es subsumible en el supuesto de hecho de la norma penal, en este caso se trata de la conducta típica a la que se contrae el artículo 405 del Código Penal, cuya norma expresa que el que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con prisión de doce a dieciocho años. Pues bien, la conducta del acusado JOSMAN LUIS MORILLO RAMOS se individualiza en el referido tipo penal, la cual se hace típica por estar enlazada a una prohibición legal. En el presente caso, el imputado JOSMAN LUIS MORILLO RAMOS admitió haber dado muerte al ciudadano Gleudys Sánchez propinándole disparos con un arma de fuego tipo revólver, lo cual se evidencia de los elementos de convicción señalados en el escrito Fiscal. De manera que queda plenamente demostrada la existencia, materialización y responsabilidad penal del ciudadano JOSMAN LUIS MORILLO RAMOS en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE al admitir los hechos, aparte de las evidencias que han sido estimadas para la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que lesionan un bien jurídico protegido por la norma penal como es la vida humana.
Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Control procede a CONDENAR al acusado JOSMAN LUIS MORILLO RAMOS por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD

Conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual fue solicitado por el acusado JOSMAN LUIS MORILLO RAMOS, procede este Tribunal a calcular la pena en los siguientes términos: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, siendo su término medio, por aplicación de la norma del artículo 37 del Código Penal, de quince (15) años, pues, cuando la ley penal castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad. Ahora bien, el ciudadano JOSMAN LUIS MORILLO RAMOS para el momento en que ocurrieron los hechos no había sido condenado por la comisión de un delito anteriormente, ni fue acreditado lo contrario por el Fiscal del Ministerio Público, existiendo entonces la atenuante del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por lo que la pena se calcula tomando como base el término inferior de la misma, es decir, doce años. En tal sentido, procede este Tribunal a rebajar lo correspondiente en cuanto al Procedimiento por Admisión de los Hechos en un tercio, quedando en definitiva la pena a imponer al acusado JOSMAN LUIS MORILLO RAMOS, EN OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. En consecuencia, se CONDENA al ciudadano JOSMAN LUIS MORILLO RAMOS, quien conforme con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento: dos (2) de noviembre de 1992, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.157.813, de estado civil Soltero, y residenciado en Conejeros, Calle Cuba, Casa S/N, cerca de los Galpones de Padrón, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, a cumplir la PENA de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, manteniéndose la medida de privación de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSMAN LUIS MORILLO RAMOS, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad número V-17.752.626, de 28 años de edad, residenciado en la calle El Saco, Sector El Poblado, Municipio Mariño de este Estado, a cumplir la pena de prisión de ocho (8) años, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el ciudadano JOSMAN LUIS MORILLO RAMOS, ya identificado.

TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución.

Dada, firmada y sellada, en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veintitrés (232) de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ,



DRA. EMILIA VALLE ORTIZ.
EL SECRETARIO,



ABG. ARLEN MUJICA