REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000052
ASUNTO : OP01-P-2014-000052
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ACUSADOS:
JOSE GREGORIO GONZALEZ LARA, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.590.018 nacido en fecha 17-09-1993, de 20 años de edad, de Profesión u Oficio obrero, de estado Civil Soltero y residenciado en la Cruz del Pastel Sector Conuco Viejo, casa Nº 42 de color Amarillo Municipio Mariño de este estado,
ANDERSON RAFAEL BOADAS RODRIGUEZ, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.650.566 nacido en fecha 31-10-1989, de 24 años de edad, de Profesión u Oficio Pintor, de estado Civil Soltero y residenciado en la Cruz del Pastel Calle Miran Casa de color Amarillo cerca del festejo Chopito Municipio García de este estado
FISCAL: DR. HILMARYS VELASQUEZ, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Abogada Defensora Pública Penal.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL ROBO previsto y sancionado 406 Ordinal 1 del Código Penal en relación con el 80 Y 82 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD FRUSTRADO EN LA EJECUCION DEL ROBO previsto y sancionado 406 Ordinal 1 del Código Penal en relación con el 80, 82 Y 84 del Código Penal.
Celebrada como ha sido en el día tres (03) de abril de 2014, la Audiencia Preliminar en el presente asunto que se le sigue al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ LARA como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL ROBO previsto y sancionado 406 Ordinal 1 del Código Penal en relación con el 80 Y 82 del Código Penal y al ciudadano ANDERSON RAFAEL BOADAS RODRIGUEZ como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD EN LA EJECUCION DEL ROBO previsto y sancionado 406 Ordinal 1 del Código Penal en relación con el 80, 82 Y 84 del Código Penal y por cuanto no se acogieron a ninguna de las formas alternas de prosecución del proceso, corresponde a este Tribunal dictar el Auto de Apertura a Juicio, lo cual se hace en los siguientes términos:
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra de ANDERSON RAFAEL BOADAS RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO GONZALEZ LARA, en la cual el Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, quien formal acusación en contra de los ciudadanos imputados antes identificados y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ LARA como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL ROBO previsto y sancionado 406 Ordinal 1 del Código Penal en relación con el 80 Y 82 del Código Penal y al ciudadano ANDERSON RAFAEL BOADAS RODRIGUEZ como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD EN LA EJECUCION DEL ROBO previsto y sancionado 406 Ordinal 1 del Código Penal en relación con el 80, 82 Y 84 del Código Penal, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación los cuales son necesarios, útiles y pertinentes para demostrar los hechos en el debate oral y público, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal y por último solicitó el enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos y que sea ordenado el pase a juicio oral y público, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Los hechos por los cuales acusó la Fiscalía del Ministerio Público ocurren el que en fecha 09 de Enero de 2014, el ciudadano ROBERT JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, se encontraba en la calle principal de Cruz del Pastel, vía publica, específicamente a la altura de Mercal, sector Cruz del Pastel, Municipio García Estado Nueva Esparta, a las 09:40 horas de la mañana lo abordaron dos sujetos quienes quedaron identificados como ANDERSON BOADAS Y JOSE GREGORIO GONZALEZ, intentando robarle, y como este se resiste al mismo el ciudadano José Gregorio le propino varias puñaladas, desmayándose y siendo auxiliado posteriormente por una vecina y traslado de emergencia al Hospital Luis Ortega de Porlamar. Una vez solicitada la aprehensión de los hoy acusados, fueron puestos a la orden del Ministerio Público.
El Tribunal le cedió la palabra a la Defensora Pública Yamille Rodríguez Lárez, quien expone: ““Oída la exposición de la Representación Fiscal, así como los delitos atribuidos a mis defendidos, esta defensa solicita el pase de las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente, a fin de demostrar la inocencia de mis defendidos, se adhiere a la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público…”
Seguidamente se le informó a los acusados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistido por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, y manifestaron al Tribunal que eran inocentes y que lo demostrarían en la etapa de juicio oral.
De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por el Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra de los ciudadanos acusados antes identificados, considerando este decidor, que existen suficientes elementos para admitir la acusación, y por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la admitió totalmente, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes. Y así se decide. En cuanto a las medidas cautelares que pesan sobre los acusados, el Tribunal acordó mantener la medida de privación de libertad bajo la cual se encuentran los acusados, toda vez que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las cuales se dictó la medida.
DECISION:
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 ordinal 2° de la ley adjetiva penal, se admite la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público para el mencionado ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ LARA por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL ROBO previsto y sancionado 406 Ordinal 1 del Código Penal en relación con el 80 Y 82 del Código Penal y al ciudadano ANDERSON RAFAEL BOADAS RODRIGUEZ por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD FRUSTRADO EN LA EJECUCION DEL ROBO previsto y sancionado 406 Ordinal 1 del Código Penal en relación con el 80, 82 Y 84 del Código Penal.
SEGUNDO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 de la ley adjetiva penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en su totalidad las cuales son: Declaración de los expertos: Cesar Acosta y Jesús Ramos, Odalis Penott así como funcionarios Juan Toledo, Jesús Ramos, y testigos Ciudadanos Magalys Farias, Robert Rodríguez, Yrsa Rodríguez y como documentales Inspección técnica Nº 055 de fecha 09-01-2014, examen medico forense de fecha 10-01-2014.
TERCERO: Como quiera que los acusados ANDERSON RAFAEL BOADAS RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO GONZALEZ LARA, no hizo uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual, es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el mismo y su defensor desea demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva penal. Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen al mismo.
CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento de los imputados. Regístrese, Cúmplase y Remítase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4
Dra. EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO,
ABG. ARLEN MUJICA