REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-000260
ASUNTO : OP01-P-2012-000260



AUTO DE APERTURA A JUICIO

ACUSADO:

JESUS JOSE VILLARROEL VILLARROEL, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.770.579, nacido en fecha 20-04-1990, de 21 años de edad, de profesión u oficio desempleado, residenciado en Calle Principal de Chacachacare, un cuarto de bloque, al lado del varadero nuevo, jurisdicción del Municipio Tubores de este estado.

DEFENSA: ABG. RAMON ANTONIO CARPIO REQUENA, Defensor Público Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERMILO DELLAN COTUA, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.

Delito: ROBO PROPIO previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.




HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido en el día catorce (14) de abril de 2014, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se acuerda dividir la continencia de la causa, a los efectos de proseguir el presente asunto que se le sigue al ciudadano JESUS JOSE VILLARROEL VILLARROEL, y por cuanto el acusado no se acogió a ninguna de las formas alternas de prosecución del proceso, corresponde a este Tribunal dictar el Auto de Apertura a Juicio, lo cual se hace en los siguientes términos:

Al inicio de la Audiencia Preliminar, el Tribunal cedió la palabra al representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien explanó oralmente la acusación penal en contra de JESUS JOSE VILLARROEL VILLARROEL, y procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, exponiendo que en fecha en fecha día 23 de enero de 2012, el ciudadano Luis González se encontraba en su establecimiento comercial de nombre El Margariteño, ubicado en el Parque de la Laguna de La Restinga, Municipio Tubores, momento en el cual fue abordado por dos ciudadanos conocidos como Jesús Villarroel y Filman, quienes llegaron al sitio en una embarcación, y utilizando la fuerza física lograron amordazarlo y despojarlo de la cantidad de 1.700,00 bolívares en efectivo, huyendo en la referida embarcación y sendo posteriormente detenidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Adujo la representación Fiscal que la conducta, asumida por JESUS JOSE VILLARROEL VILLARROEL encuadra dentro del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó el Fiscal al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mismo, y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado.

El Tribunal le cedió la palabra a la Defensa, quien expuso que: “Oída la exposición de la Representación Fiscal, así como los delitos atribuidos a mi defendido, esta defensa solicita en primer lugar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto mi defendido reside en el estado tal y como consta de constancia de residencia consignada en su oportunidad, así como del informe medico que fue consignado donde se evidencia que el mismo presenta retardo mental moderado y no ha podido ser trasladado hasta la medicatura forense a fin de actualizar el mismo, solicito se ordene nuevamente su comparecencia ante la medicatura forense para que puedan realizarle la evaluación psicológica, asimismo solicito el pase de las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente, a fin de demostrar la inocencia de mi defendido, se adhiere a la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público…”

Seguidamente se le informó al acusado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, en el presente caso el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, y se abstuvo de declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, es decir ROBO PROPIO previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la estimación del daño causado, lo manifestado por la Representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a la calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano antes identificado, y por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación y todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público. En cuanto a la Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, el Tribunal ratificó la medida de privación preventiva de libertad bajo la cual se encuentra el acusado el Tribunal acuerda sustituir la medica de privación que pesa sobre el acusado, e imponerle presentaciones ante la oficina de Alguacilazgo, todo lo cual consta en acta.

DECISION:

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 ordinal 2° de la ley adjetiva penal, se admiten las acusaciones presentadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para el mencionado ciudadano JESUS JOSE VILLARROEL VILLARROEL, por el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 de la ley adjetiva penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en su totalidad las cuales son: Declaración de los expertos: Darwin Escarate y Laureangel Zabala, quienes suscriben Inspecciones técnicas Nº 054 y 060 de fechas 23-01-2012, Reconocimientos legales 002 y 003 de fecha 23-01-2012, avalúo prudencial 027 de fecha 23-01-2012 quienes se promueven para su lectura y declaración de los ciudadanos Luís Ramón González, Omar José Vásquez, María Victoria Hernández y Damaris del Valle Villarroel. Documentales: las que se señalan en el escrito acusatorio.

TERCERO: Vista la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad este Tribunal tomando en consideración lo manifestado por la defensa aunado a que de la revisión de las actas se evidencia que el mismo presenta retardo mental moderado conforme a la copia del informe medico que cursa a las actas sin que hasta la fecha se haya efectuado el traslado ordenado por este Tribunal a fin de realizar la evaluación psicológica, en consecuencia este Tribunal en aras a salvaguardar el debido proceso y el derecho a la salud, consagrados en nuestra Carta Magna, en consecuencia, se acuerda otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° como lo son presentaciones cada Treinta (30) días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, asimismo se ordena la realización de una evaluación psiquiátrica ante la medicatura forense ubicada en el Hospital Luís Ortega de Porlamar para el día 23 de abril de 2014 a las 7:00 horas de la mañana. Líbrese oficios respectivos.

CUARTO: Como quiera que el acusado JESUS JOSE VILLARROEL VILLARROEL, no hizo uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual, es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el mismo y su defensor desea demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva penal.

QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado

LA JUEZ DE CONTROL N° 4



Dra. EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO,

ABG. ARLEN MUJICA