REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-002590
ASUNTO : OP01-P-2014-002590
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARI: ABG. ENRIQUE CASTELLANO.
IMPUTADOS: PEDRO ALEJANDRO PENOTH, Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nª 25.157.052, nacido en fecha 06-06-1995, de 18 años de edad, de Profesión u Oficio Pescador, de estado Civil soltero y residenciado en la calle santa Eduvigis del sector caracas de boca de río, municipio Península de Macanao de este Estado, y EULOGIO DOMINGUEZ SUBERO, Venezolano, nacido en Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nª 24.110.060, nacido en fecha 11-05-1995, de 18 años de edad, de Profesión u Oficio Estudiante, de estado Civil soltero y residenciado en la calle santa Eduvigis del sector caracas de boca de río, municipio Península de Macanao de este Estado.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. TRINO SALAZAR, en su carácter de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSOR PUBLICO: Dr. RAMON CARPIO, adscrito a la Coordinación de la Defensoria Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Habiéndose efectuado el día 03-04-2014, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Revisadas las actuaciones el tribunal vista la solicitud de la defensa en la que alega la nulidad de las actuaciones específicamente la del acta policial de fecha 02 de abril del año 2014, evidencia el tribunal que en dicha acta se deja constancia los testigos Sharon Carolina Hernandez y Sixto Ramón Ramírez, así como Teodoro Francisco Marín, reconocieron a los autores materiales del hecho investigado, consta en autos acta de denuncia común interpuesta por la señora Sharon, en la cual señala y reconoce a los ciudadanos aprehendidos como los presuntos autores del hecho investigado así también evidencia el tribunal en la declaración rendida por el ciudadano Teodoro el cual señala y reconoce como presuntamente involucrados a los ciudadanos aprehendidos y también se encuentran relacionados en el acta de entrevista rendida por el ciudadano Sixto Ramón Marín Hernández, por lo cual evidencia este tribunal que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y evidencia demás este tribunal que consta en las actuaciones acta de lectura de los derechos de ambos investigados así como la inspección técnica, la experticia de reconocimiento y demás actuaciones que cursan en autos incluyendo el registro de recepción de la moto incautada en el presente procedimiento, de las actuaciones que los mismos fueron plenamente identificados e inclusive consta en autos el oficio de entrada de antecedentes penales de ambos ciudadanos suscrito por el funcionaros competentes del cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminlaísticas de este estado, evidenciado además este tribunal que los mismos, tal como prevé el artículo 44 de la carta magna fueron presentados ante este tribunal dentro del lapso de las 48 horas siguientes a su detención, en virtud de lo cual este tribunal considera que tanto el acta policial como el resto de las actuaciones llenan los requisitos exigidos por la constitución y las leyes de la república y al estar lleno los extremos de ley este tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad alegada por la defensa de conformidad con los artículos 174 y 175 de la norma adjetiva penal vigente. Así se Decide. PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el representante del Ministerio Público, ha Precalificado en este acto, como lo es el delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal Vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal evidencia de las actas aportadas por la representante del Ministerio Público hasta esta fase del proceso en la presente audiencia, que con los elementos que consta en autos están llenos los extremos previstos en el Ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, Acoge la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal ejusdem, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por la misma, que los hoy imputados podría ser autores o partícipes del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial de fecha 02 de Abril de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Macanao, estado Nueva Esparta, Denuncia Común de fecha 02 de Abril de 2014 realizada por el ciudadano Sharon Carolina Hernández, Acta de Entrevista Testifical de fecha 02 de Abril de 2014 realizada al ciudadano Teodoro Francisco Marín, Acta de Entrevista Testifical de fecha 02 de Abril de 2014 realizada al ciudadano Sixto ramón Marín, Actas de Lectura de los Derechos de los imputados de fecha 02-04-2014, Acta de Inspección Técnica de fecha 02-04-2014, Experticia de Reconocimiento de fecha 02 de Abril de 2014 realizada por funcionarios adscritos al Instituta Autónomo de la Policía Municipal de Macanao, estado Nueva Esparta, Fijación Fotográfica, Experticia de Reconocimiento de fecha 02 de Abril de 2014, registro de recepción de la moto incautada en el presente procedimiento, Oficio de Registro y Antecedentes Penales de fecha 03-04-2014 y Orden de Inicio de Investigación de fecha 03-04-2014 Con estos elementos considera este Tribunal que están llenos los extremos previstos en el artículo 236 Ordinal 2° ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados PEDRO ALEJANDRO PENOTH y EULOGIO DOMINGUEZ SUBERO, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso del delito imputado no sobrepasa en su limite máximo los 10 años, considera que no se encuentran llenos los extremos previstos del artículo 236 numeral 3° ni tampoco los previstos en el artículo 237 Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga el ultimo de los artículos citados, por lo que quién aquí decide considera que para garantizar las resultas del presente proceso lo procedente es Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados, de la contemplada en el numeral 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la obligación de concurrir a los Actos fijados por este Tribunal. Se decreta la Libertad de los imputados, se Ordena Librar las correspondientes Boletas de Libertad y Oficios respectivos. CUARTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. Se Acuerda Expedir las copias simples de las actuaciones solicitada por la defensa de los imputados. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales de los imputados. Se Ordena librar boletas y Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO