REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-002266
ASUNTO : OP01-P-2014-002266
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIO: ABG. ENRIQUE CASTELLANO.
INVESTIGADO: MICHELL ALEJANDRO MIJARES PINO, Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 07-02-1996, de 18 Años de Edad, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.463.335, de Profesión u Oficio Estudiante, domiciliado Urbanización La Fundación Margarita de Los Robles, calle avenida, casa Nº 16-243 del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. HILMARYS VELASQUEZ, en su carácter de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSORES PRIVADOS: Dres. VIRGINIA BERBIN y LUIGGY DIAZ.
Habiéndose efectuado el día 28-03-2014, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMITIR JUICIO DE VALOR SOBRE LOS HECHOS INVESTIGADOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE, Y EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de la defensa privada, en cuanto a que este Tribunal indique a los funcionarios sobre el comportamiento que deben seguir, en el ejercicio de la función de investigación penal y criminalística este Tribunal deja constancia que el organismo director de la investigación es el Ministerio Público, tal como se encuentra establecido en el artículo 24, 111 numeral 1° al igual que le esta atribuida en el ordinal 2° de la norma in comento la atribución y la facultad de ordenar y supervisar las actuaciones de dichos órganos policiales, en virtud de lo cual, considera quien aquí decide, que resguardando los principios de Seguridad y Certeza Procesal así como del Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la carta Magna, y de la Ley Especial del Ministerio Público les esta atribuida la Dirección de la investigación Penal al Ministerio Público, abarcando además la facultad de si a su criterio como directora de la investigación considera que no ha suficientes elementos para imputar en la precalificación fiscal delito alguno, así lo haga tal como ha ocurrido en el presente caso y esto en resguardo en el principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 de la norma adjetiva penal vigente, en base no solamente a estos razonamientos y fundamentaciones si no también a lo contemplado en el artículo 44 ordinal 1 ° este Tribunal evidencia a demás que el ciudadano investigado fue presentado dentro de las 48 horas siguientes a su detención más específicamente fue detenido de acuerdo a las actuaciones el día 27-03-2014 a las 10:40 horas de la noche evidenciando este Tribunal que el mismo fue presentado ante este Tribunal, en tiempo hábil y antes de cumplirse las primeras 24 horas después de su detención, con todo lo cual este Tribunal considera en base a los razonamientos y fundamentaciones antes esgrimidas que lo procedente y ajustado a derecho, sin invadir las atribuciones propias del Ministerio Público, Es Declarar Sin Lugar La Solicitud de la defensa en cuanto a que este Tribunal le de instrucciones de comportamiento a los funcionarios actuantes en lo referente a la investigación penal y criminalistisca. Así mismo este Tribunal en cuanto al procedimiento solicitado por la defensa debe señalar y dejar constancia que el investigado debe interponer la denuncia respectiva ante el organismo correspondiente competente que en este caso sería ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Nueva Esparta. Ahora bien este Tribunal, también deja relacionado que dicha denuncia puede ser interpuesta por el ciudadano investigado ante la Fiscal Superior órgano competente para hacerla y será dicho organismo luego de realizada la respectiva investigación que determine si hay o no merito para la apertura no solamente de una investigación penal sino administrativa disciplinaria los funcionarios intervinientes. Así se Decide. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales no se desprenden que se haya cometido un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, ya que la Fiscal del Ministerio Público no ha precalificado delito alguno. SEGUNDO: En virtud de que no nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible tal como lo ha establecido el Ministerio Público quien es el titular de la acción penal, al no imputar delito alguno es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 44, 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° del Código Penal, Decreta al ciudadano MICHELL ALEJANDRO MIJARES PINO. Se ordena librar la correspondiente Boleta De Libertad. Y se ordena librar el Oficio respectivo. TERCERO: Vista la Solicitud de la defensa técnica del ciudadano se Ordena borrar y actualizar el registro policial originado con ocasión al presente proceso, conforme a los artículos 20 y 28 del Texto Constitucional. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a tal fin. Se Acuerda Expedir una (01) copia certificada de las presentes actuaciones solicitada por la defensa técnica del investigado. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
EL SECRETARIO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO