REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-009328
ASUNTO : OP01-P-2013-009328
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIO: ABG. ENRIQUE CASTELLANO.
IMPUTADO: RAFAEL ANGEL GONZALEZ MARCANO, natural de Barquisimeto estado Lara, Venezolano, de 36 años de edad, profesión u oficio Administrador de Empresas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.990.538, residenciada en Calle el Camaron, Conjunto Residencial Casas de Corintio, Apartamento 329 Municipio Maneiro de estado Nueva Esparta.
DELITOS: Por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente.
FISCALAS DEL MINISTERIO PUBLICO: Dras. BRENDA ALVIAREZ y HILMARYS VELASQUEZ, en su carácter de Fiscales Quinta y Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSOR PRIVADO: Dres. DIOMEDES PONTENTINI y CARLOS VASQUEZ.
VICTIMAS: MARILYN ESPINOZA y CLAUDIO DI MAGGIO.
ABOGADAS ASISTENTES DE LAS VICTIMAS: Dras. ARELYS AYALA y YULEIMA ACOSTA.
Habiéndose efectuado el día 25-03-2014, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMITIR JUICIO DE VALOR SOBRE LOS HECHOS INVESTIGADOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE, Y EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el representante del Ministerio Público, ha Precalificado en este acto, como lo es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal evidencia de las actas aportadas por la representante del Ministerio Público hasta esta fase del proceso en la presente audiencia, que con los elementos que consta en autos están llenos los extremos previstos en el Ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, Acoge la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal ejusdem, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: Escrito de Denuncia, Orden de Inicio de Investigación de fecha 18-06-2013, Poder Notariado ante la Notaria Publica de Lecheria, Municipio Turistico El Morro, Estado Anzoátegui, donde la ciudadana MARILYN ESPINOZA, le otorga Poder Autenticado a la Abogada YULEIMA ACOSTA, anotado bajo el Nº 38, Tomo 184 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, Oficio Nº DDU-025-2013, de fecha 02-07-2013, copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos de la empresa KRICKET C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de este Estado, en fecha 10-06-2008, anotado bajo el Expediente Nº80, Tomo 28-A-2008, copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la misma empresa de fecha 22-04-2010, registrada en fecha 07-06-2010, anotada bajo el Nº 36, Tomo 27-A del referido Expediente Nº80 que cursa ante el mismo Registro Mercantil Segundo de este Estado, Acta de Entrevista rendida por la ciudadana MARILYN ESPINOZA DE DI MAGGIO, de fecha 08-07-2013, copia simple de la Denuncia de Indepabis Nº IP-NUE-DEN-000-569-2013 de fecha 08-07-2013, interpuesta por la ciudadana MARILYN ESPINOZA DE DI MAGGIO, copia de citaciones de Indepabis convocando a las partes para el día 08-07-2013, Documento de Opción a Compra suscrito por la denunciante y la representante de la empresa KRICKET C.A., autenticado ante la Notaria Publica de Pampatar, de la jurisdicción del Estado Nueva Esparta, suscrito en fecha 30-03-2011, anotado bajo el Nº 56, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, copia del Cheque Nº 26698403de la Cuenta Corriente Nº 0134-0062-84-0621035098, del Banco Banesco, girado a favor de la empresa KRICKET C.A., por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000), de fecha 20-01-2011, copia de los depositos bancarios realizados en el Banco Banesco a la Cuenta Corriente Nº 01340221372211039324 en fecha 14-03-2011, por el monto uno de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000) y otro por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000), por la ciudadana MARILYN ESPINOZA DE DI MAGGIO, copia de Documento de Compra Venta del Lote de Terreno relacionado en el Documento Autenticado ante la Oficina Publica de Registro Publico del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, donde aparece como propietaria la empresa KRICKET C.A., en fecha 01-08-2008, bajo el Nº 28, folios 125 al 132, protocolo Tercero, Tomo Nº01, constancia de solvencia de Hidrocaribe de fecha 18-03-2011, a la empresa KRICKET C.A., Cheque de Gerencia del Banco Mercantil girado a favor de la empresa KRICKET C.A., por un monto de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.220.000) de fecha 01-04-2013, Transferencia realizada en fecha 30-11-2012, a favor de a empresa KRICKET C.A., por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000), por el banco Mercantil recibo Nº 151102519, Depósitos realizados en realizados en el Banco Banesco a la Cuenta Corriente Nº 01340221372211039324 en fechas 05-05-2011, 18-10-2011, 08-12-2011, 14-03-2011, 22-06-2012 y 14-03-2012, por el monto de Bs. 200.000, 155.000, 50.000, 35.000, 150.000, 20.000 respectivamente a favor de la empresa KRICKET C.A., copia del Cheques Nº 41758999, y 12669627, 29636475, 26698403, de fechas 30-04-2011, 17-03-2011, 14-03-2011, 20-01-2011 a favor de la empresa KRICKET C.A., por las cantidades de Bs. 50.000, 20.000, 20.000, 10.000 respectivamente, copia del Cheque Nº 61002007, de fecha 18-10-2011 del Banco de Venezuela de la Cuenta Corriente Nº 0102-387-22-0000065870 a favor de la empresa KRICKET C.A., por la cantidad de Bs.35.000, Cheque de Gerencia del Banco Banesco Nº 06221268 a favor de la empresa KRICKET C.A., por la cantidad de Bs. 150.000, Acta de Investigación Penal de fecha 11-07-2013, Boletas de Citación para comparecer las partes el día 12-07-2013 a las 2:00 PM, al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalistiscas de este Estado, Acta de Investigación Penal de fecha 23-07-2011. Con estos elementos considera este Tribunal que están llenos los extremos previstos en el artículo 236 Ordinal 2° ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado RAFAEL ANGEL GONZALEZ MARCANO, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso del delito imputado no sobrepasa en su limite máximo los 10 años, considera que no se encuentran llenos los extremos previstos del artículo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, por lo que quién aquí decide considera que para garantizar las resultas del presente proceso lo procedente es Decretar al imputado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en los numerales 3°, 4º y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de Salida del Estado Sin Autorización de este Tribunal, así como la obligación de concurrir a los Actos fijados por este Tribunal. Se odena Librar Oficio respectivo. CUARTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento de los Delitos Menos Graves, previstos a partir del artículo 354 y siguientes de la norma adjetiva penal vigente. Este Tribunal asimismo en cuanto a la solicitud de las Medidas Precautelativas solicitadas por las representantes del Ministerio Público que cursa en el Asunto Penal signado OP01-P-2013-009330, se reserva para emitir un pronunciamiento fundamentado por separado en el referido asunto antes mencionado, ya que esta es una solicita separada que cursa ante este mismo Tribunal y cuyo pronunciamiento debe hacerse por separado aunque guarde relación con el presente asunto esto en resguardo del Debido Proceso , consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. Se Acuerda Expedir las copias simples de las actuaciones solicitada por la defensa del imputado y las abogadas asistentes de la víctimas. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales de los imputados. Se Ordena librar boletas y Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
EL SECRETARIO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO