REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-004567
ASUNTO : OP01-P-2013-004567
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIO: ABG. ENRIQUE CASTELLANO.
IMPUTADO: LUIS EDUARDO VILLEGAS, natural de Maracay, estado Aragua, Venezolano, de 25 años de edad, profesión u oficio Mesonero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.466.414, residenciado en Calle Llano Adentro, Residencia Maritza Entre Milano y Larez Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. OBEL MORENO, en su carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSOR PUBLICO: Dr. FRANKLIN MERCADO, adscrito a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Habiéndose efectuado el día 02-04-2014, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Se evidencia, revisadas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público que en el oficio N° 973-103-DTP-456 de fecha 30-08-2012 del Registro de Entrada y antecedentes Penales que se encuentra consignada en las actas el ciudadano investigado aparece solicitado por el Tribunal Primero de Control Militar de Caracas por la presunta comisión del delito de Deserción evidenciando este Tribunal que los documentales solicitados exibibir por la defensa, tanto a este Tribunal como a el representante del Ministerio Público, se tratan de acuerdo a las actuaciones se evidencia, que pesa una orden de aprehensión ordenada por el Tribunal de Control Nº 01 de la Jurisdicción Militar, a tales efecto, este Tribunal Declara Con Lugar la solicitud de la Defensa y en consecuencia pone en Exhibición a efectos videndi, los siguientes documentales: boleta de notificación y certificación del Tribunal correspondiente, así como escrito suscrito por el Fiscal Militar que lleva el referido caso, los mismos han sido revisados y exhibidos a este Tribunal y al representante del Ministerio Publico por medio del Alguacil de este Tribunal, evidenciándose con los mismos se evidencia que dicha Orden de Aprehensión se materializo y el ciudadano aquí investigado se encuentra a derecho en la referida causa que cursa ante ese Tribunal de Control Nº 01 de la Jurisdicción Militar, así mismo vista la solicitud de reserva de la defensa de consignar copias simples ante este Tribunal de los mismos por escrito separado, instando a la defensa a cumplir con su comprimido y consignar por escrito separado los referidos documentales a los fines legales consiguientes. Así se decide. .PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el representante del Ministerio Público, ha Precalificado en este acto, como lo es el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal evidencia de las actas aportadas por la representante del Ministerio Público hasta esta fase del proceso en la presente audiencia, que con los elementos que consta en autos están llenos los extremos previstos en el Ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, Acoge la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal ejusdem, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo que el hoy imputado podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: Acta de Denuncia rendida por el William Ledesma Martines de fecha 28 de Agosto de 2012, Acta de investigación Policial de fecha 28-08-2012, Orden de Inicio de Investigación de fecha 29-08-2012, Acta de investigación Policial de fecha 29-08-2012, Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-159-1987, de fecha 21-09-2012, practicado al ciudadano víctima WILLIAM LEDEZMA MARTINEZ, Oficio de Registro de Entradas y Antecedentes Penales Nº 973-DTP-456 de fecha 30-08-2012. Con estos elementos considera este Tribunal que están llenos los extremos previstos en el artículo 236 Ordinal 2° ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado LUIS EDUARDO VILLEGAS, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso del delito imputado no sobrepasa en su limite máximo los 10 años, considera que no se encuentran llenos los extremos previstos del artículo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, por lo que quién aquí decide considera que para garantizar las resultas del presente proceso lo procedente es Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado, de la contemplada en los numerales 3°, 6º y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Prohibición de acercarse a la víctima, así como la obligación de concurrir a los Actos fijados por este Tribunal. Se Ordena Librar Oficio respectivo. CUARTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento de los Delitos Menos Graves, previstos a partir del artículo 354 y siguientes de la norma adjetiva penal vigente. Se Acuerda Expedir las copias simples de las actuaciones solicitada por la defensa del imputado. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales de los imputados. Se Ordena librar boletas y Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
|