REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000113
ASUNTO : OP01-P-2014-000113
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIO: ABG. ENRIQUER CASTELLANO.
IMPUTADA: ZURIMAR ALEJANDRA ROJAS CATALAN, Venezolana, nacido en Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.400.138, de 26 años de edad, de Profesión u Oficio Estudiante, de estado Civil soltera y residenciado Apartamentos El Príncipe, Casa sin numero, de fachada blanca, calle Fermín entre avenidas Cedeño y Marcano, Habitación N° 09, a dos casas de la Lavandería Edico, Sector Táchira, Municipio Mariño de este Estado.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. HILMARYS VELASQUEZ, en su carácter de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. ROMAN REYES.
RESOLUCION JUDICIAL
Visto el escrito presentado en fecha 28-03-2014, por el Abogado Privado, Dr. ROMAN REYES, el cual se encuentra inserto a los folios 68 al 70 del presente asunto, el cual interpone en nombre y representación de la ciudadana imputada ZURIMAR ALEJANDRA ROJAS CATALAN, investigados entre otros en la presente causa, mediante el cual solicita a esta Jueza la Inhibición del conocimiento de la presente causa, de acuerdo a lo que manifiesta por los siguientes motivos señalados por el mismo en su escrito antes relacionado en virtud de :”… la oportunidad de solicitarle que proceda a inhibirse del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 89.8 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), habida cuenta que el día jueves 27-03-2014, introduje por ante la Unidad receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), una solicitud de Auxilio Judicial por cuanto pretendo ejercer en su contra una acción penal dependiente de acusación de parte agraviada por la comisión del delito de Difamación, previsto en el artículo 442 del Código Penal; razón por la requerí que se iniciara investigación preliminar para acreditar el hecho punible y para recabar elementos de convicción tal y como lo dispone el artículo 393 del COPP… Señala el artículo 89.8 del COP, que son causales de inhibición o recusación de juezas, cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad; evidentemente que al pretender constituirme en su acusador privado por el delito de difamación y entablar una acción judicial en su contra, supone a partir de ese momento su imparcialidad de juzgamiento será afectada personalmente… Es por ello que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del COPP, usted deberá inhibirse del conocimiento del presente asunto sin esperar a que se le recuse, habida cuenta que el principio del Debido Proceso descrito en el artículo 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 1 del COPP, suponen la imparcialidad del juzgador…Por lo razonamientos de hecho y de derecho expuestos, es por lo que formalmente le solicito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 88, 89.8 y 90 del COPP, que proceda a inhibirse inmediatamente del conocimiento de la presente causa. Es todo..” . Ahora bien esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones para decidir:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actuaciones se evidencia que cursa en autos a los folios 20 al 27 del presente asunto, Acta de Audiencia de Presentación celebrada en fecha 16-01-2014, en donde la defensa de la ciudadana imputada ZURIMAR ALEJANDRA ROJAS CATALAN, es representada además por Dr. ROMAN REYES, y la defensa del imputado ciudadano OSCAR ANTONIO MISTAGE GUZMAN, es ejercida por el Dr. HAROLDO ROJAS, de la revisión de las actuaciones se evidencia que ningún otro profesional del derecho que ejerce la defensa técnica de estos ciudadanos imputados ha presentado solicitud de inhibición en contra de mi persona como juzgadora, desde que tengo conocimiento del presente asunto.
En cuanto a los artículos alegados por el solicitante señala los siguientes, de los cuales esta juzgadora hará mención a los siguientes:
“Articulo 88. Pueden recursar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”. De lo cual se desprende que ciertamente el solicitante tiene la cualidad en nombre de sus representados de ejercer el Recurso de Recusación en contra de esta juzgadora, el cual no ha interpuesto hasta la fecha en que dicta la presente decisión, y de ejercerse en su oportunidad legal presentare el respectivo informe.
Así mismo tenemos además que nuestra norma adjetiva penal vigente, establece las causales de Inhibición y de Recusación, en el artículo 89 ejusdem, el cual establece las siguientes:
“Articulo 89. Los jueces o juezas, los o las fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no esta divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

Y establece asimismo en el artículo 90 ejusdem los motivos y causales en las cuales el Juez o Jueza, pueden Inhibirse de manera Obligatoria, dicha norma in comento establece lo siguiente:
“Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán sin son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
Ahora bien, de las anteriores disposiciones se desprende además de que el abogado privado que presento el referido escrito Dr. ROMAN REYES, en nombre de su representada no en el propio tiene la facultad de ejercer el Recurso de Recusación, tal y como ha quedado relacionado de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la norma adjetiva penal vigente, además que la figura de la Recusación solamente podrá ser interpuesta tal y como prevé el artículo 88 in comento solamente por las partes y la víctima aunque no se haya querellado, en contra del Juez o Jueza, cuya imparcialidad este cuestionada, que exista la sospecha de parcialidad o que encontrándose incurso o incursa en una o varias causales de las previstas en el artículo 89 ejusdem, no se inhiba, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, ya que esta juzgadora en la presente causa ha actuado apegado a derecho y de la revisión de las actuaciones se evidencia que el mismo profesional del derecho que presenta la solicitud ejerció en su oportunidad legal el Recurso de Apelación, el cual se encuentra tramitándose tal y como lo prevé la norma adjetiva penal vigente. La Recusación como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que este comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en sana administración de justicia.
Se colige entonces que, la recusación es un instrumento dado a las partes para garantizarles el resguardo- como antes se dijo- de la capacidad subjetiva del iudex de conocer de cualquier causa, de garantizar el principio de la Imparcialidad del Juez o Jueza, Indubido en otro principio, como lo es el de Juez Natural. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado la recusación como “..una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente..”(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18-10-2001, con ponencia del Magistrado Iván Ricón Urdaneta. Exp. Nº 01-1532).
Por otra parte la Inhibición es un instrumento de exclusiva y excluyente disponibilidad del Juez o Jueza, vale decir, solamente él o ella podrá resolver si se inhibe o no , no es posible que las partes “ Soliciten la Inhibición”, ello es dable indefectiblemente al Juez o Jueza, pues si las partes (autorizadas por el artículo 88 de la norma adjetiva penal vigente, que no es el presente caso), consideran que existe una causal de inhibición y /o recusación en la que esta incurso el juez o jueza, deben entonces proceder a recusarlo y no solicitarle su inhibición; ya que esta inhibición a criterio de esta jueza esta concebida para dotar al juez o jueza que se sienta comprometido con alguna de las partes o afectada en cuanto a su imparcialidad por desavenencias surgidas o por actos descorteces, de un mecanismo que le permita librar su conocimiento de cualquier causa que este conociendo, todo con la finalidad de asegurar a los usuarios de la justicia absoluta, de la independencia de animo que se traduce en imparcialidad, toda vez que la jueza que aquí decide considera que mi conducta como Jueza en la presente causa así como en el resto de las causas de las cuales tengo conocimiento, está ajustada a derecho, me considero una Jueza imparcial, apegada a las normas Constitucionales y Legales, no tengo interés alguno en el presente caso, ni en otro en particular, y considero que no me encuentro incursa en ninguna de las causales de inhibición previstas en el artículo 89 de la norma adjetiva penal vigente.
Igualmente, es útil traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 02-2588, de fecha 25-06-2003, sobre el aspecto que en la presente decisión se analiza, en donde se asentó el siguiente criterio jurisprudencial que sigue: “ La Sala debe indicar que la solicitud de inhibición, tal y como fue planteada, resulta inaccesible en derecho, habida cuenta que la inhibición es un acto propio y libre del juez, y por lo tanto no procede a petición de parte…”( Subrayado de esta decisión). En base a los razonamientos y fundamentaciones esgrimidas, toda vez que el solicitante de que esta jueza que aquí decide se inhiba del conocimiento de la presente causa esta Jueza que aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL ABOGADO PRIVADO DR. ROMAN REYES, ACTUANDO EN SU CONDICION DE ABOGADO PRIVADO DE LA CIUDADANA IMPUTADA ZURIMAR ALEJANDRA ROJAS CATALAN, POR IMPROCEDENTE, tal y como ha quedado relacionado en base a los razonamientos y fundamentaciones antes relacionadas así como en base a los criterios jurisprudenciales antes relacionados, además de ser la Inhibición un acto personalísimo del juez o jueza, en que las partes no pueden obligar al juez o jueza a inhibirse, y mas aun de hacerlo, seria, a todo evento , irrecurrible por mandato del último aparte del artículo 90 de la norma adjetiva penal vigente ( Código Orgánico Procesal Penal vigente), todo de conformidad con lo previsto en los artículos 88, 89, 90, y 157 ejusdem. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PUNTO UNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL ABOGADO PRIVADO DR. ROMAN REYES, ACTUANDO EN SU CONDICION DE ABOGADO PRIVADO DE LA CIUDADANA IMPUTADA ZURIMAR ALEJANDRA ROJAS CATALAN, POR IMPROCEDENTE, tal y como ha quedado relacionado en base a los razonamientos y fundamentaciones antes relacionadas así como en base a los criterios jurisprudenciales antes relacionados, además de ser la Inhibición un acto personalísimo del juez o jueza, en que las partes no pueden obligar al juez o jueza a inhibirse, y mas aun de hacerlo, seria, a todo evento , irrecurrible por mandato del último aparte del artículo 90 de la norma adjetiva penal vigente ( Código Orgánico Procesal Penal vigente), todo de conformidad con lo previsto en los artículos 88, 89, 90, y 157 ejusdem. Se Ordena la Notificación de las partes. Líbrense Boletas de Notificación a las partes, Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia de la presente decisión. ASI SE DECIDE. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL No. 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA


EL SECRETARIO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



EL SECRETARIO