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 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 30 de Abril de 2014
 204º y 155º
 ASUNTO PRINCIPAL 	: OP01-P-2005-000497
 ASUNTO 			: OP01-P-2005-000497
 SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
 IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
 JUEZ PROVISORIO:  DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez  del    Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03  del Circuito Penal Judicial  de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 SECRETARIO: ABG. ENRIQUE CASTELLANO.
 
 ACUSADO: Ciudadano SAUL JIMENEZ MATA, de Nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha (No Lo recuerda),  edad 37 años, Estado Civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-15.423.410, de Profesión U Oficio Albañilería, Residenciado en el sector  en Sector Blanco Lugar, Casa sin numero de color Azul de rejas Azules, Municipio Gómez de este  Estado.
 DELITO: Por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el derogado artículo 455 ordinales 3° hoy en día 453 Ordinal 3° del Código Penal  vigente.
 
 FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. TRINO SALAZAR, en su carácter de Fiscal  Décimo Auxiliar  del Ministerio Publico.
 
 DEFENSORA  PUBLICA: Dra. ANALIS RAMOS, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
 CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO
 
 Este Tribunal visto que se materializo la captura del acusado de autos, y que se fijo la Audiencia Especial  conforme a lo establecido en el artículo 47 de la norma adjetiva penal vigente, fijada para el día 03-04-2014.  Siendo la oportunidad fijada, se constituye el Tribunal de Control Nº03 de este Circuito Judicial Penal, estando presente las partes la defensa del investigado, solicito previamente la revisión de medida a su defendido, una vez revisadas las actuaciones este Tribunal PUNTO PREVIO HIZO EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Vista la solicitud de revisión de coerción personal solicitada por la defensa publica en relación al Ciudadano SAUL JIMENEZ MATA, este Tribunal una vez revisadas  las actas que conforman el presente asunto penal, declara con lugar la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, considera que han variado las circunstancias que ameritaron el Decreto e imposición de la misma  y en consecuencia, Revoca la Medida Privativa de Libertad y la sustituye por la Medida  Cautelar especificada y determinada  en el dispositivo  de los pronunciamientos que emitirá en su oportunidad este Tribunal en esta misma audiencia este Tribunal. Se Decreta la Libertad del imputado. Se Ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad y Oficios respectivos. Se deja constancia que el representante del Ministerio Publico no tuvo objeción en cuanto a la presente revisión de medida y no ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo contra el presente pronunciamiento. Seguidamente se le informó al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por los Artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tienen  de estar asistidos por un abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al Imputado SAUL JIMENEZ MATA, quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos a los fines de que se me otorgue la suspensión condicional del proceso. Es todo”.  Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que manifieste su opinión en cuanto a la medida solicitada por la Defensa, en relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del Ciudadano  SAUL JIMENEZ MATA, y en consecuencia, expone lo siguiente: “Esta representación fiscal no tiene oposición al otorgamiento de dicho Beneficio al acusados de autos siempre y cuando cumpla con la medida. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa  Pública, representada por la ABG. ANALIS RAMOS, quien expone: “Como punto previo ratifico la solicitud de revisión de medida de mi defendido, asimismo oída la exposición de la Representación Fiscal, así como el delito atribuido a mi defendida, esta defensa hace del conocimiento del Tribunal que la misma desea acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tal como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”  En ese estado el Tribunal cedió el derecho de palabra a la representación Fiscal a los fines de que manifieste al Tribunal lo que a bien tuviera manifestar en relación a la solicitud de la defensa, el mismo manifestó: “no tenia ni hizo ningún tipo de objeción  a la misma, no obstante solicito este representante fiscal solicita que se le  inste al imputado con el cumplimiento de la misma, Es todo”.
 El representante de la vindicta Pública, emitió su opinión favorable en cuanto al otorgamiento del beneficio.
 
 FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
 
 La Medida Alterna a la prosecución del proceso conocida como SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, consiste en suspender el desarrollo del proceso, por un tiempo prudencial – régimen de pruebas, o probation-, con determinadas condiciones, hasta que estas sean cumplidas teniendo por consecuencia  el sobreseimiento del mismo. Estas condiciones vienen dadas en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que esta medida procede en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo,  siempre y cuando el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
 
 En el presente caso, al ciudadano imputado SAUL JIMENEZ MATA, se le atribuyó por parte de la representante del Ministerio Público el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el derogado artículo 455 ordinales 3° hoy en día 453 Ordinal 3° del Código Penal  vigente, cuya pena no exceden en su límite máximo de ocho años,  y siendo que el mismo cumple con los requisitos exigidos por la normativa adjetiva penal vigente para optar dicho beneficio 43 ejusdem. Para hacerse acreedor de la medida solicitada por la defensa. Igualmente este Tribunal verificó mediante las actuaciones si el referido ciudadano no está sometido a esta medida por otro hecho, evidenciándose que no registran  entrada policiales, por lo que han tenido una buena conducta predelictual, y por consiguiente no está sometido a esta medida por otro hecho.
 
 Ahora bien, cumplido como han sido todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 43, 45  todos de la norma Adjetiva Penal vigente, es por lo que este Tribunal considera que lo  procedente es ACORDAR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del hoy acusado ciudadano GUILLERMO RAMON ORTEGA, solicitada en el acto de la Audiencia Especial celebrada en fecha 03-04-2014,  fijándose las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso. Así mismo, si el acusado cumple con las condiciones,  se Decretará  el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 49 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal penal. ASI SE DECIDE.-
 
 
 
 DECISION
 
 Conforme a los razonamientos antes expuestos ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO HIZO EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Vista la solicitud de revisión de coerción personal solicitada por la defensa publica en relación al Ciudadano SAUL JIMENEZ MATA, este Tribunal una vez revisadas  las actas que conforman el presente asunto penal, declara con lugar la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, considera que han variado las circunstancias que ameritaron el Decreto e imposición de la misma  y en consecuencia, Revoca la Medida Privativa de Libertad y la sustituye por la Medida  especificada y determinada  en el dispositivo  de los pronunciamientos que emitirá en su oportunidad en esta misma audiencia este Tribunal. Se Decreta la libertad del imputado. Se Ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad y Oficios respectivos. Se deja constancia que el representante del Ministerio Publico no tuvo objeción en cuanto a la presente revisión de medida y no ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo contra el presente pronunciamiento. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 313 del  Código Orgánico Procesal Penal , Admite Totalmente La Acusación  presentada por la  Fiscalía Décima del Ministerio Público por estar ajustada a derecho, llenar los extremos y requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal,  en contra  del imputado ciudadano SAUL JIMENEZ MATA,  plenamente identificado en autos, en cuanto a la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el derogado artículo 455 ordinales 3° hoy en día 453 Ordinal 3° del Código Penal  vigente. SEGUNDO: Este Tribunal Admite Totalmente las Pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: Declaración de los Funcionarios  FABIOLY SANDOVAL, ALEXIS BRITO,  ARGENIS SANDOVAL, GLORISMAR RUIZ;   la Declaración de los Testigos: LOURDES DEL VALLE AGREDA; Documentales: Reconocimiento Legal de fecha 13-02-2005, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimientos de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano SAUL JIMENEZ MATA,  por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el derogado artículo 455 ordinales 3° hoy en día 453 Ordinal 3° del Código Penal  vigente,  en consecuencia se DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Estableciéndose las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 45 Ejusdem: 1° Residir en un lugar determinado, debiendo manifestar a este Tribunal la dirección exacta donde puede ser ubicado, 2° Presentaciones por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario este Estado, cada Treinta (30) días y  3 ° Cualquier otra obligación que le imponga el delegado de prueba designado por esa unidad. Una vez cumplido el lapso, se realizará la audiencia especial correspondiente, a los fines de verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas y proveer lo conducente. El régimen de pruebas y estas condiciones estarán sujetos al control y vigilancia por parte de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario por ese periodo de tiempo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43  y 45 del Código Orgánico Procesal Penal.  Finalmente la ciudadana Jueza pasó a indicarle al acusado las consecuencias del cumplimiento o no de las condiciones impuestas; informándole que en caso de cumplir cabalmente con las condiciones, se convocará a una audiencia donde se verificara el cumplimiento de todas las obligaciones y se Decretará el Sobreseimiento de la causa; en caso contrario, de incumplir injustificadamente las obligaciones que se les impusieron o una de ellas, una vez oída a las partes, la Jueza podrá revocar la Medida o ampliar el régimen de pruebas, ello de conformidad con lo establecido en los artículo 46 y 47  del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar el Oficio correspondiente  con copia  certificada de la presente decisión a la Oficina de Alguacilazgo y a la Unidad Técnica.  Provéase lo conducente. Se deja constancia que cualquier error material  cometido en el Acta de Audiencia es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente.  Provéase lo conducente. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
 LA JUEZ DE CONTROL Nº03
 
 
 DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
 
 EL SECRETARIO
 
 
 En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
 EL SECRETARIO
 
 
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