REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-006424
ASUNTO : OP01-P-2013-006424
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIO: ABG. ENRIQUER CASTELLANO.
IMPUTADO: DOUGLAS JESUS FREITEZ MOGOLLON, Venezolana, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nª 19085883, nacido en fecha 13-09-1986, de 26 años de edad, de Profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero y residenciada en la residencias Miramar, avenida Terranova, piso N° 08, apartamento N° 86, Municipio Mariño de este Estado.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. BRENDA ALVIAREZ PAREDES, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. HERNAN LINARES. ( Aun no juramentado).
RESOLUCION JUDICIAL
Visto el escrito presentado en fecha 20-02-2014, por el Abogado Privado, Dr. HERNAN LINARES, el cual se encuentra inserto al folio 163 del presente asunto, el cual interpone en nombre y representación del ciudadano DOUGLAS JESUS FREITEZ MOGOLLON, investigado entre otro en la presente causa, mediante el cual solicita a esta Jueza la Inhibición del conocimiento de la presente causa, de acuerdo a lo que manifiesta por los siguientes motivos señalados por el mismo en su escrito antes relacionado en virtud de considerar:”…por las reiteradas denuncia en su contra realizadas por este servidor técnico, ya que usted es considerada ENEMIGA MANIFIESTA, por considerar que sus decisiones no estarían ajustadas a derecho con imparcialidad, idóneas, diáfanas, por considerar que estarían violando los derechos y garantías constitucionales de mi patrocinado y el derecho al trabajo de este servidor técnico…Solicito con carácter de urgencia se inhiba del conocimiento de esta causa a los fines legales pertinentes y necesario para obtener una justicia imparcial, la tutela judicial efectiva…”. Ahora bien esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones para decidir:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actuaciones se evidencia que cursa en autos a los folios 147 al 148 del presente asunto, escrito de fecha 21-01-2014, mediante el cual el ciudadano DOUGLAS JESUS FREITEZ MOGOLLON, revoca a la defensa que lo astilla hasta entonces y designa al abogado que suscribe el escrito de fecha 20-02-2014, Dr. HERNAN LINARES, pero de la revisión de las actuaciones se evidencia que el mismo no ha sido debidamente juramentado, con lo cual se evidencia que al momento de presentar el referido escrito el abogado privado Dr. HERNAN LINARES, no tenia el cualidad para actuar en nombre y representación del ciudadano imputado DOUGLAS JESUS FREITEZ MOGOLLON, lo cual entra en contraversión con lo previsto en el artículo 88 de la norma adjetiva penal vigente para la legitimación activa y en ese sentido el mismo establece para ejercer la Legitimación Activa, lo siguiente: “Articulo 88. Pueden recursar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”. Con lo cual queda plenamente demostrado que le mismo al presentar el referido escrito no tenia cualidad para actuar en nombre y representación del ciudadano imputado DOUGLAS JESUS FREITEZ MOGOLLON, , ya que para el día 20-02-2014, el mismo no había sido debidamente juramentado en el presente asunto para actuar en nombre y representación del mencionado ciudadano imputado mencionado en el presente asunto.
Así mismo tenemos además que nuestra norma adjetiva penal vigente, establece las causales de Inhibición y de Recusación, en el artículo 89 ejusdem, el cual establece las siguientes:
“Articulo 89. Los jueces o juezas, los o las fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no esta divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
Y establece asimismo en el artículo 90 ejusdem los motivos y causales en las cuales el Juez o Jueza, pueden Inhibirse de manera Obligatoria, dicha norma in comento establece lo siguiente:
“ Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán sin son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
Ahora bien, de las anteriores disposiciones se desprende además de que el abogado privado que presento el referido escrito Dr. HERNAN LINARES, no tenia el cualidad para actuar en nombre y representación del ciudadano imputado DOUGLAS JESUS FREITEZ MOGOLLON, tal y como ha quedado relacionado de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la norma adjetiva penal vigente, además que la figura de la Recusación solamente podrá ser interpuesta tal y como prevé el artículo 88 in comento solamente por las partes y la víctima aunque no se haya querellado, en contra del Juez o Jueza, cuya imparcialidad este cuestionada, que exista la sospecha de parcialidad o que encontrándose incurso o incursa en una o varias causales de las previstas en el artículo 89 ejusdem, no se inhiba. La Recusación como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que este comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en sana administración de justicia.
Se colige entonces que la recusación es un instrumento dado a las partes para garantizarles el resguardo- como antes se dijo- de la capacidad subjetiva del iudex de conocer de cualquier causa, de garantizar el principio de la Imparcialidad del Juez o Jueza, Indubido en otro principio, como lo es el de Juez Natural. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado la recusación como “..una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente..”(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18-10-2001, con ponencia del Magistrado Iván Ricón Urdaneta. Exp. Nº 01-1532).
Por otra parte la Inhibición es un instrumento de exclusiva y excluyente disponibilidad del Juez o Jueza, vale decir, solamente él o ella podrá resolver si se inhibe o no , no es posible que las partes “ Soliciten la Inhibición”, ello es dable indefectiblemente al Juez o Jueza, pues si las partes (autorizadas por el artículo 88 de la norma adjetiva penal vigente, que no es el presente caso), consideran que existe una causal de inhibición y /o recusación en la que esta incurso el juez o jueza, deben entonces proceder a recusarlo y no solicitarle su inhibición; ya que esta inhibición a criterio de esta jueza esta concebida para dotar al juez o jueza que se sienta comprometido con alguna de las partes o afectada en cuanto a su imparcialidad por desavenencias surgidas o por actos descorteces, de un mecanismo que le permita librar su conocimiento de cualquier causa que este conociendo, todo con la finalidad de asegurar a los usuarios de la justicia absoluta, de la independencia de animo que se traduce en imparcialidad, toda vez que la jueza que aquí decide considera que mi conducta como Jueza en la presente causa así como en el resto de las causas de las cuales tengo conocimiento, que conducta está ajustada a derecho, me considero una Jueza imparcial, apegada a las normas Constitucionales y Legales, no tengo interés alguno en el presente caso, ni en otro en particular, y considero que no me encuentro incursa en ninguna de las causales de inhibición previstas en el artículo 89 de la norma adjetiva penal vigente.
Igualmente, es útil traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 02-2588, de fecha 25-06-2003, sobre el aspecto que en la presente decisión se analiza, en donde se asentó el siguiente criterio jurisprudencial que sigue: “ La Sala debe indicar que la solicitud de inhibición, tal y como fue planteada, resulta inaccesible en derecho, habida cuenta que la inhibición es un acto propio y libre del juez, y por lo tanto no procede a petición de parte…”( Subrayado de esta decisión).
En base a los razonamientos y fundamentaciones esgrimidas, toda vez que el solicitante de que esta jueza que aquí decide se inhiba del conocimiento de la presente causa al momento de presentar dicho escrito en fecha 20-02-2014, no tenia cualidad para actuar en nombre y representación del ciudadano imputado DOUGLAS JESUS FREITEZ MOGOLLON, ya que el mismo había sido designado el día 21-01-2014, pero hasta la presente fecha en que se dicta la presente decisión no ha sido debidamente juramentado ante este Tribunal para actuar en la presente causa, sin embargo esta Jueza que aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL ABOGADO PRIVADO DR. HERNAN LINARES, POR IMPROCEDENTE, en virtud de además de no tener cualidad para presentar el referido escrito en fecha 20-02-2014, al no estar debidamente juramentado hasta la presente fecha en la que dicta la presente decisión, tal y como ha quedado relacionado, además la Inhibición es un acto personalísimo del juez o jueza, en que las partes no pueden obligar al juez o jueza a inhibirse, y mas aun de hacerlo, seria, a todo evento , irrecurrible por mandato del último aparte del artículo 90 de la norma adjetiva penal vigente ( Código Orgánico Procesal Penal vigente), todo de conformidad con lo previsto en los artículos 88, 89, 90, y 157 ejusdem. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PUNTO UNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL ABOGADO PRIVADO DR. HERNAN LINARES, POR IMPROCEDENTE, en virtud de además de no tener cualidad para presentar el referido escrito en fecha 20-02-2014, al no estar debidamente juramentado hasta la presente fecha en la que dicta la presente decisión, tal y como ha quedado relacionado, además la Inhibición es un acto personalísimo del juez o jueza, en que las partes no pueden obligar al juez o jueza a inhibirse, y mas aun de hacerlo, seria, a todo evento , irrecurrible por mandato del último aparte del artículo 90 de la norma adjetiva penal vigente ( Código Orgánico Procesal Penal vigente), todo de conformidad con lo previsto en los artículos 88, 89, 90, y 157 ejusdem. Se Ordena la Notificación de las partes. Líbrense Boletas de Notificación a las partes, Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia de la presente decisión. ASI SE DECIDE. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL No. 03
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
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