REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-003084
ASUNTO : OP01-P-2010-003084
RESOLUCION JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SECRETARIO: ABG. ENRIQUE CASTELLANO.
SOLICITANTE: Abg. CARLOS JAVIER VILLARROEL FUENTES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.114.075, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.804, con domicilio procesal en el Centro Empresarial Malave, piso 2, oficina 2-4, Calle Malave, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JHOAN ANTONIO DIAZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.200.192, según consta de Poder Autenticado en la Notaria Publica Interina del Municipio Autónomo Cristóbal rojas del Estado Miranda, de fecha 15-04-2010, anotado bajo el Nº 15, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
ABOGADO ASISTENTE: Dr. NASSER EL HAWI.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa penal signada bajo el N°. OP01-P-2010-003084, se observa escrito consignado por el ciudadano Abg. CARLOS JAVIER VILLARROEL FUENTES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.114.075, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.804, con domicilio procesal en el Centro Empresarial Malave, piso 2, oficina 2-4, Calle Malave, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JHOAN ANTONIO DIAZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.200.192, según consta de Poder Autenticado en la Notaria Publica Interina del Municipio Autónomo Cristóbal rojas del Estado Miranda, de fecha 15-04-2010, anotado bajo el Nº 15, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante el cuál solicita la ENTREGA DE UN VEHÍCULO propiedad de su representado, el cuál presenta las siguientes características: SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ51646V334267, SERIAL DEL MOTOR: 46V334267, MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, AÑO: 2006, COLOR: BEIGE, USO: PARTICULAR, MODELO: SEDAN, posteriormente acompañada de los correspondientes recaudos; asimismo consta en autos Decisión dictada en fecha 29-04-2011, de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el dispositivo segundo se ordeno a este Tribunal la celebración de Audiencia Especial para celebrarse de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente, por remisión de lo previsto en el artículo 518 de la norma adjetiva penal vigente, asimismo se evidencia que este Tribunal acatando dichos dispositivo, convoco a las partes a concurrir a este Tribunal para la celebración de dicha Audiencia Especial antes relacionada, la cual se celebro en fecha 19 de Marzo de corriente año 2014, y estando dentro de la oportunidad legal para la publicación de la presente decisión, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha ONCE (11) de Junio del año 2010, se recibió oficio Nro. 9700-103-4870, de fecha 04-06-2010, emanado del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub-Delegación de Porlamar donde informan que el vehiculo: SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ51646V334267, SERIAL DEL MOTOR: 46V334267, MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, AÑO: 2006, COLOR: BEIGE, USO: PARTICULAR, MODELO: SEDAN, en el mismo Informa a este Tribunal “…luego de ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial, arrojo como resultado que el mismo se encuentra SOLICITADO POR ROBO EN FECHA 03-02-2010, SEGÚN EXPEDIENTE I-220.581, por la Sub-delegación Porlamar…”, el mismo cursa al folio 36 del presente asunto ; asimismo en dicha causa cursa ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, quien en la Audiencia Especial celebrada en fecha 19-03-2014, Ratifico el contenido de la Negativa que consta en autos de fecha 05-05-2010, donde informa a esta Instancia Judicial que el vehículo: SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ51646V334267, SERIAL DEL MOTOR: 46V334267, MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, AÑO: 2006, COLOR: BEIGE, USO: PARTICULAR, MODELO: SEDAN, donde señala en su parte final :”…la chapa indentificadora del serial de carrocería 8Z1TJ51646V334267, se encuentra REMOVIDA, el serial de Seguridad es falso….. razón por la cual, esta Representación Fiscal procede a solicitar la Negativa de Entrega…quedando a criterio de ese digno Tribunal la entrega del vehiculo in comento…”, cursante al folio 6 del presente asunto; asimismo la representación Fiscal en el acto de Audiencia Especial Ratifico el contenido del Oficio remitido a este Tribunal en fecha 27-09-2010, signado con el N°. ENE-F5-2744-10, de fecha 23-09-2010, donde informa a esta Instancia Judicial que el vehículo: SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ51646V334267, SERIAL DEL MOTOR: 46V334267, MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, AÑO: 2006, COLOR: BEIGE, USO: PARTICULAR, MODELO: SEDAN, donde señala en su parte final :”…la chapa indentificadora del serial de carrocería 8Z1TJ51646V334267, se encuentra REMOVIDA, el serial de Seguridad es falso….. quedando a criterio de ese digno Tribunal la entrega del mismo…”, cursante al folio 46 del presente asunto; asimismo consta en autos del presente asunto que el solicitante ciudadano JHOAN ANTONIO DIAZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.200.192, a través de su abogado asistente Dr. NASSER EL HAWI, además de ratificar los escritos consignados sino también los documentales en original que constan en autos, consigno en la oportunidad de la celebración de la misma Audiencia Especial, Copia de la Denuncia interpuesta por su representado ante la Sub-Delegación Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas, en donde consta la Denuncia interpuesta por su representado es la Nº I-220.581, de fecha 03-02-2010, sobre el mismo vehiculo solicitado, la cual cursa inserta al folio 111. Con todo lo cual, este Tribunal evidencia que el vehiculo denunciado por el solicitante ante la Sub-Delegación Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas, en la Denuncia Nº I-220.581, de fecha 03-02-2010, se trata del mismo vehiculo que relaciona en su Informe a este Tribunal solicitado mediante oficio Nro. 9700-103-4870, de fecha 04-06-2010, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas, y tal y como se evidencia de la parte final de lo ratificado por la representación Fiscal la misma deja a criterio de este Tribunal la entrega del referido vehiculo, en virtud de lo cual este Tribunal además hace las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece en su Articulo 293, la entrega por parte del Ministerio Publico y por el Tribunal, de los objetos incautados en los procedimientos, cuando estos no son imprescindibles para la investigación, estableciéndole esa facultad al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por que es en la etapa preparatoria, cuando el Fiscal del Ministerio Publico puede determinar, si esos objetos son o no necesarios para continuar con la Investigación, y cuando el mismo considera que no lo son, ordena de oficio o a petición de parte la entrega de los referido Bienes. En tal orden, y analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHÍCULO, así como la pretensión del solicitante, y lo alegado y consignado por las partes en la Audiencia Especial celebrada en fecha 19-03-2014, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13, 293 y 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente, los cuales rezan textualmente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”

“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”
“Artículo 607. CPC. ..Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la Sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día ( Como es el caso de autos.”

En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la salvaguarda del derecho de propiedad, en un caso similar, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en sentencia de fecha 13-08-2001, el cual expone entre otras cosas: “(…) observa esta sala, que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente( …)”…Omissis…

En tal sentido, una vez evaluado como ha sido los recaudos consignados por el solicitante, y de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente, aplicado por mandato previsto en el artículo 518 de la norma adjetiva penal vigente, y en base a todos los argumentos y fundamentaciones antes señalados considera quién aquí decide que lo procedente es que se Acuerde la Entrega en Guarda y Custodia al solicitante el vehículo SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ51646V334267, SERIAL DEL MOTOR: 46V334267, MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, AÑO: 2006, COLOR: BEIGE, USO: PARTICULAR, MODELO: SEDAN, ya plenamente identificado. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPLANADOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA que fuera introducida en tiempo hábil por el ciudadano JHOAN ANTONIO DIAZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.200.192, debidamente asistido en la Audiencia Especial por el Dr. NASSER EL HAWI, del vehículo SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ51646V334267, SERIAL DEL MOTOR: 46V334267, MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, AÑO: 2006, COLOR: BEIGE, USO: PARTICULAR, MODELO: SEDAN, ya plenamente identificado, tal como lo solicitara en escrito que interpusiera en fecha 17-05-2010; todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 13, 293 y 518 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente. Este Tribunal Ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado a objeto que se provea lo conducente para que se haga la entrega efectiva del vehículo tal como se ha acordado. Se Ordena librar Oficios correspondientes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se Ordena Librar las Boletas respectivas. Se Ordena Proveer lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
EL SECRETARIO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO