REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-003429
ASUNTO : OP01-P-2014-003429
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIO: ABG. ENRIQUE CASTELLANO.
IMPUTADOS: EUDYMAR JOSE AMUNDARAY ORENSES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.089.324, nacido en fecha 07-08-1992, de 21 años de edad, de Profesión u Oficio Hielero y residenciado en Calle Real, Casa sin numero de Bloques sin Frisar, Cerca de Manzanillo, Municipio Antolin del Campo de este Estado; y LEONEL JOSE GONZALEZ GARCIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.089.505, nacido en fecha 18-11-1993, de 20 años de edad, de Profesión u Oficio Albañil y residenciado en Calle Agua Marina, Detrás del Castillo Blanco, Casa Sin Numero de Frisado, Sector La Mira, Municipio Antolin del Campo de este Estado.
DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. MARIA FERNANDA SILVA, en su carácter de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSORES PRIVADOS: Dres. ANAHIS HERNANDEZ y ALBERT ROJAS.
Habiéndose efectuado el día 21-04-2014, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: De la Revisión de las actuaciones vista la nulidad solicitada por la defensa técnica en relación a las actuaciones este Tribunal evidencia que las actuaciones que han sido consignada hasta la presente fecha en cumple con los requisitos legales exigidos para su valides por nuestra carta magna y las leyes de la republica y de dicha revisión se evidencia la incautación de unos objetos que han sido relacionados en los oficios en los cuales se ordeno la practica de Reconocimiento Legal así como de avaluó real y desgravado de mensajes de textos el reconocimiento legal practicado a estos objetos así como el avaluó real y el desgravado de mensajes visto que en las actuaciones se relacionas las cadenas de custodia pero las mismas la representación fiscal manifiesta que se compromete con este Tribunal a consignarlas por escrito separado este Tribunal vista que las misma se relacionan en las actuaciones y evidenciando que dichas actuaciones reúnen los requisitos esenciales para su valides contenidas en las leyes especiales como lo son que fueron debidamente levantadas y practicadas por funcionarios aptos para dicha acción debidamente autorizadas por la representación fiscal del ministerio público, debidamente incorporadas al proceso y evidenciar este Tribunal que los ciudadanos investigados han sido presentados dentro del lapso establecido en el articulo 44 numeral primero de nuestra carta magna es decir dentro de las 48 horas siguientes de su detención tal y como establece la norma adjetiva penal vigente en cuanto a la unidad de la investigación sin dilaciones indebidas considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA NULIDAD EJERCIDA Y ALEGADA POR LA DEFENSA, de conformidad en lo establecido en los artículos 174 y 175 de la especial vigente en base a los argumentos antes esgrimidos. Así mismo este Tribunal insta al Ministerio Público a consignar las Actas de Cadenas de Custodia mencionadas en las presentes actuaciones. Así se Decide. PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, evidencia de la revisión de las actas consignadas por el Ministerio Público en este acto, evidencia este Tribunal que se ha cometido un presunto hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual ha precalificado en este acto como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal considera que con las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, que se encuentran llenos los extremos previsto en el Ordinal 1° del articulo 236 ejusdem, en virtud en lo cual se ACOGE la Precalificación Fiscal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Este Tribunal pasa al análisis de lo establecido en el artículo 236 en su 2° Ordinal ejusdem, este Tribunal revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por la misma, que los hoy imputados podría ser autores o partícipes de los delitos que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial de fecha 18-04-2014, Acta policial de fecha 19-04-2014, Denuncia de fecha 19-04-2014 realizada por el ciudadano Jesús Daniel Martinez, Entrevista Testifical rendida por el ciudadano Ernesto Hernández de fecha 19-04-2014, Entrevista Testifical rendida por el ciudadano Carlos Montes de fecha 19-04-2014, Entrevista Testifical rendida por el ciudadano Cristian Gómez de fecha 19-04-2014, Entrevista testifical rendida por el ciudadano Carlos Vieira de fecha 19-04-2014, Entrevista testifical rendida por el ciudadano Brian Rangel de fecha 19-04-2014, Inspección Técnica Numero 055-14 de fecha 20-04-14.donde deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo como se produjeron los hechos. Con todos estos elementos este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos previstos en el numeral 2º del artículo 236 de la norma adjetiva penal vigente. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados EUDYMAR JOSE AMUNDARAY ORENSES y LEONEL JOSE GONZALEZ GARCIA, de una Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la pena del delito mas grave que se les esta imputando que podría llegar a imponerse en el presente caso en su limite máximo sobrepasa los diez años, este Tribunal considera que esta acreditado el peligro de fuga, y de la revisión de las actuaciones que constan en autos, en virtud de lo cual, este Tribunal considera que están llenos los extremos del artículo 236 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, al igual que los extremos previstos en el artículo 237 primer parágrafo, toda vez que este Tribunal evidencia que el imputado no tiene residencia fija en la jurisdicción del Estado Nueva Esparta y tomando en consideración la concurrencia de delitos y la pena imposible a imponer, considera que esta acreditado el peligro de fuga, considerando que lo procedente para garantizar las resultas del presente proceso es DECRETAR UNA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS, designando como sitio de reclusión la sede de la INTERNADO JUDICIAL DE SAN ANTONIO REGION INSULAR. Se Ordena librar las correspondientes Boletas de Privación y Oficios respectivo. CUARTO: Vista la solicitud realizada por la defensa técnica SE DECLARA CON LUGAR y SE ACUERDA RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS para el día MIÉRCOLES SIETE 07 DE MAYO DE 2014, A LAS 09:15 HORAS DE LA MAÑANA. Se insta a la representante del Ministerio Publico a los fines de notifique a las victimas del presente caso para que comparezcan al referido acto ya acordado, en virtud de la reserva de ubicación que tienen en resguardo a la protección de las mismas, por la Ley Especial en la materia. Se ordena Librar Oficios respectivos. QUINTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. Se Acuerda expedir copia simple de las actuaciones solicitada por la defensa técnica de los imputados. Se deja constancia que cualquier error material cometido por el Secretario de Sala es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO