REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-003141
ASUNTO : OP01-P-2014-003141
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIO: ABG. ENRIQUE CASTELLANO.
IMPUTADOS: JESÚS RAFAEL PINO SUNIAGA, Venezolano, nacido en Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de Identidad N° 15.246.744, nacido en fecha 23-01-1983, de 31 años de edad, de Profesión Taxista, de estado Civil soltero y residenciado en el sector conejeros, Calle las Flores de la Urbanización la Chacalera, Bloque Cuatro (04) Piso N° 1, Apartamento N° (01-01), Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; y el Ciudadano JOSE FELIX RIVAS PATIÑO, Venezolano, nacido en Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de Identidad N° 16.826.273, nacido en fecha 20-05-1983, de 30 años de edad, de Profesión Comerciante, soltero y residenciado en el sector conejeros, Calle las Flores de la Urbanización la Chacalera, Bloque Cuatro (04) Piso N° 1 Apartamento N° (01-04), Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. MANUEL BAEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. LUIS ROMERO.
Habiéndose efectuado el día 13-04-2014, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el representante del Ministerio Público, ha Precalificado en este acto, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones Vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal evidencia de las actas aportadas por la representante del Ministerio Público hasta esta fase del proceso en la presente audiencia, que con los elementos que consta en autos están llenos los extremos previstos en el Ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, Acoge la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones Vigente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal ejusdem, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo que los hoy imputados podría ser autores o partícipes del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial de fecha 11-04-2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigación y Procesamiento Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Arismendi, Acta Registro de Cadena de Custodia De Evidencia Física N° 057-14 de fecha 11-04-2014 del arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, marca pietro beretta, del registro de recepción y entrega de vehículos recuperados, del contenido de la comunicación N° 9700-103-AT-554 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.. Con estos elementos considera este Tribunal que están llenos los extremos previstos en el artículo 236 Ordinal 2° ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los imputados en cuanto al ciudadano JESÚS RAFAEL PINO SUNIAGA, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, por lo que quien aquí decide considera que es procedente y ajustado a derecho decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en el numerales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Prohibición expresa de portar arma de fuego mientras dure la investigación y la obligación de concurrir a los actos que fije el Tribunal. Se decreta la Libertad de este imputado, se Ordena Librar la correspondiente Boleta de Libertad y Oficios respectivos. En cuanto al imputado ciudadano JOSE FELIX RIVAS PATIÑO de la revisión del Sistema Juris 2000 se evidencia que el mismo esta solicitado por una orden de aprehensión vigente en el asunto signado bajo el N° OP01-P-2009-006580, ordenada por este mismo Tribunal y solicitada por la representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de este estado, revisado el Sistema Juris 2000 se evidencia que las actuaciones se encuentran aún en el despacho de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público a la cual le fueron remitidas en virtud de lo cual este Tribunal en cuanto a lo que respecta al presente asunto le decreta al ciudadano JOSÉ FELIX RIVAS PATIÑO la misma medida que al coimputado, es decir MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en el numerales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Prohibición expresa de portar arma de Fuego mientras dure la investigación y la obligación de concurrir a los actos que fije el Tribunal, la misma no se materializara en vista que existe contra el referido ciudadano orden de aprehensión y la misma no se había materializado hasta el día de hoy, en el asunto N° OP01-P-2009-006580, que cursa ante este mismo despacho, es por lo cual, este Tribunal ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE RECAE SOBRE EL REFERIDO CIUDADANO Y EN VIRTUD DE QUE NO CONSTAR LAS ACTUACIONES EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SE ACUERDA OFICIAR A LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO A LOS FINES DE CONVOCARLO A LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO PARA EL DÍA DE MAÑANA LUNES CATORCE (14) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014) A LAS NUEVE (09:00) HORAS DE LA MAÑANA DEBIENDO CONSIGNAR DICHA REPRESENTACIÓN FISCAL LAS ACTUACIONES DEL REFERIDO ASUNTO IN COMENTO, EN VISTA DEL PRONUNCIAMIENTO QUE ACABA DE HACER EL TRIBUNAL SE ACUERDA OFICIAR EN CUANTO AL CIUDADANO JOSE FELIX RIVAS A LOS FINES DE MANTENER EN EL MISMO SITIO DE RECLUSIÓN Y QUE EL MISMO SEA TRASLADO A ESTE DESPACHO JUDICIAL EL DÍA LUNES CATORCE (14) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014) A LAS NUEVE (09:00) HORAS DE LA MAÑANA. Se Ordena librar Oficio respectivos. CUARTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento de los Delitos Menos Graves, previstos a partir del artículo 354 y siguientes de la norma adjetiva penal vigente. Se Acuerda Expedir las copias simples de las actuaciones solicitada por la defensa de los imputados. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales de los imputados. Se Ordena librar boletas y Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
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