REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000040
ASUNTO : OP01-P-2014-000040
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIO: ABG. ENRIQUE CASTELLANO.
IMPUTADO: JOSE ANGEL MARIN MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V-24.231.732 residenciado en Calle Marisol, Casa 10 de color Azul Sector Barrio Colombia estado Anzoátegui.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. MARIA FERNANDA SILVA, en su carácter de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. MAGYULI MONTES, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Habiéndose efectuado el día 11-04-2014, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, evidencia de la revisión de las actas consignadas por el Ministerio Público en este acto, evidencia este Tribunal que se ha cometido un presunto hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual ha precalificado en este acto como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal considera que con las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, que se encuentran llenos los extremos previsto en el Ordinal 1° del articulo 236 ejusdem, en virtud en lo cual se ACOGE la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Este Tribunal pasa al análisis de lo establecido en el artículo 236 en su 2° Ordinal ejusdem, este Tribunal revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial, de fecha 01-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas de este Estado, Acta de Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas Nro. 345, de fecha 30-09-2013, realizada y suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Acta de Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas Nro. 344, de fecha 30-09-2013, realizada y suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano TESTIGO 01, (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Reconocimiento Legal Nº 1138-B-521-13, de fecha 01-10-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Acta Policial, de fecha 03-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas de este Estado, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano TESTIGO 02, (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano TESTIGO 03, (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano TESTIGO 04, (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Acta de Levantamiento del Cadáver Nº 394, de fecha 10-10-2013, suscrita por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Acta Policial, de fecha 10-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas de este Estado, Protocolo de Autopsia, Nº 394, de fecha 10-10-2013, realizado y suscrito por la Dra. Fanny Díaz Díaz , Médico Anatomopatólogo Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al cadáver del ciudadano occiso CARLOS MARIN FAJARDO, Reconocimiento Legal Nº 1306-B-589-13, de fecha 12-11-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Acta Policial, de fecha 15-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas de este Estado, Experticia de Análisis Hematológico Nº 308, de fecha 18-11-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Acta Policial de Fecha 09-04-2014, Oficio de Registro de Entrada y Antecedentes de fecha 11-04-2014, Asunto Remitido Numero BP01-2014-002595 Remitido por el Tribunal N° 06 del Circuito Judicial del estado Anzoátegui donde se Declina la Competencia a Este Tribunal en Virtud de Orden de Aprensión. Con todos estos elementos este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos previstos en el numeral 2º del artículo 236 de la norma adjetiva penal vigente. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado JOSE ANGEL MARIN MARIN, de una Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso en su limite máximo sobrepasa los diez años, este Tribunal considera que esta acreditado el peligro de fuga, y de la revisión de las actuaciones que constan en autos, en virtud de lo cual, este Tribunal considera que están llenos los extremos del artículo 236 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, al igual que los extremos previstos en el artículo 237 primer parágrafo, toda vez que este Tribunal evidencia que el imputado no tiene residencia fija en la jurisdicción del Estado Nueva Esparta y tomando en consideración la concurrencia de delitos y la pena imposible a imponer, considera que esta acreditado el peligro de fuga, considerando que lo procedente para garantizar las resultas del presente proceso es RATIFICAR LA DETENCION Y DECRETAR UNA MEDIDA PIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, teniendo este como sitio de reclusión la sede de la INTERNADO JUDICIAL DE SAN ANTONIO REGION INSULAR. Se Ordena librar la correspondiente Boleta de Privación y Oficios respectivo. CUARTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. Se Acuerda expedir copia simple de las actuaciones solicitada por la defensa técnica del imputado. Se deja constancia que cualquier error material cometido por el Secretario de Sala es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
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