REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-008888
ASUNTO : OP01-P-2013-008888
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIO: ABG. ENRIQUE CASTELLANO.

ACUSADOS: ZOTEBAN EMIRO RIVAS GUTIERREZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 09-07-1976, de 37 Años de Edad, Estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.006.421, de Profesión U Oficio Militar activo, Residenciado en la casa 09, manzana A, Urbanización las Villarroeles, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta; y SAVERLY SAVERIO BORSELLINO ESPINEL, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 05-08-1990, de 23 Años de Edad, Estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.485.474, de Profesión U Oficio Ex-Militar, Residenciado en la urbanización San Diego, calle numero 03, con carrera 04, casa N° 127, Sector el Rubio, Municipio Junin, Estado Táchira.
DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y ALTERACION DE SERIALES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 117 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. ERMILO DELLAN COTUA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público.
DEFENSOR PUBLICO: Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, adscrito a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Corresponde a este Juzgado de Control Nº 03, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa, la cual se Dicto en el Desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 06-02-2014, en la cual, una vez comenzada la Audiencia, se les cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, a la Defensora del imputado. Vista la solicitud de la defensa del imputado, este Tribunal como PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de revisión de coerción personal solicitada por la defensa privada de los imputados ciudadanos SAVERLY SAVERIO BORSELLINO ESPINEL y ZOTEBAN EMIRO RIVAS GUTIERREZ, este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto penal, Declara Con Lugar la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de considerar este Tribunal que han variado las circunstancias que ameritaron el Decreto e imposición de la misma a los mismos y en consecuencia, Revoca la Medida Privativa de Libertad y la sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3° de la Ley Adjetiva Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Decreta la libertad de los imputados. Se Ordena librar las correspondientes Boletas de Libertad y Oficios respectivos. Se deja constancia que el representante del Ministerio Publico no tuvo objeción en cuanto a la presente revisión de medida y no ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo contra el presente pronunciamiento. Seguidamente este Tribunal evidencio que la presente investigación se ventilo por el procedimiento Ordinario, por lo cual Admitió Totalmente tanto la Acusación Fiscal como las pruebas promovidas en su oportunidad por el Ministerio Público, por ser legales, útiles y pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 313 Ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedió a leerle sus derechos a los hoy acusados y visto que los hoy Acusados SAVERLY SAVERIO BORSELLINO ESPINEL y ZOTEBAN EMIRO RIVAS GUTIERREZ, en presencia de las partes expresaron que: “Admito los Hechos y renuncio al recurso y lapso de Apelacion. Es todo.” Se procedió a realizar el Procedimiento de Admisión de Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejo expresa constancia de que los ACUSADOS Admitieron los Hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Acto seguido el Tribunal vista la Admisión de Hechos de los Acusados, en cuanto al reconocimiento de su conducta imputada por la representación Fiscal :”…en fecha 26-09-2013, en horas de la tarde, .. funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas, se encontraban en labores de investigaciones, al momento en que se desplazaban por la calle principal del sector las Brisas del Vallem, Las Guevaras, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta, lograron avistar un vehiculo Marca NISSAN, Modelo Sentra, Color Vino Tinto, que al notar la proximidad de la comisión, disminuyeron su recorrido y retornando rápidamente en sentido contrario al nuestro, por lo que procedieron a darles la voz de alto, , en los que los tripulantes hicieron caso omiso al momento, pero al intentar evadirlos por algún desperfecto , se apago dicho vehiculo, obligando a descender del mismo dos ciudadanos, uno de ellos era el conductor y el segundo que estaba en el asiento posterior, permaneciendo un tercero en el asiento del copiloto, a quien en reiteradas oportunidades le indicaron que descendiera del vehiculo, quien posteriormente descendió del vehiculo, en lo que procedieron a realizar la revisión corporal cada uno de los sujetos, y en el interior del vehiculo, en donde se percatan de la presencia de dos (02) armas de fuego, tipo pistolas, una debajo del asiento del copiloto, calibre 45, Marca AMTSKIPPER, Serial A10089, contentiva de ocho (08) bala sin percutir, en cargador y otra en el piso del asiento trasero derecho, calibre 380, Marca PIETRO BERATTA, seriales desvatados, contentiva de diez (10) balas sin percutir en el cargador, por lo que procedieron a practicar la aprehensión flagrante de los tres ciudadanos, identificándolos de la siguiente manera conductor ZOTEBAN EMIRO RIVAS GUTIERREZ, el copiloto como DIOVER JOSE BERMUDEZ PRITO apodado el Guajiro, y el pasajero que estaba en el asiento posterior como SAVERLY SAVERIO BORSELLINO ESPINEL, al momento de subirlos en la unidad, se apersonaron una turba de personas a pie, en moto, y en varios automóviles, dirigido, por que manifestó ser el padre de uno de los aprehendidos apodado el Guajiro, indicando este sujeto a la turba enardecida de personas, que buscaran armas de fuego y arremetieran a tiros contra los funcionarios policiales, lo que motivo solicitar apoyo inmediato vía telefónica a la Sub-delegación Punta de Piedras, de Porlamar y a la Policía Estadal, en vista que los superaban en numero, momento en que la turba de personas aprovechan abalanzarse sobre los funcionarios lanzándoles piedras, lograron bajar violentamente de la patrulla al detenido DIOVER JOSE BERMUDEZ PRITO apodado el Guajiro, posteriormente se apersonaron otros funcionarios policiales quienes conjuntamente lograron controlar la situación, aprehendiéndose a los ciudadanos SAVERLY SAVERIO BORSELLINO ESPINEL y ZOTEBAN EMIRO RIVAS GUTIERREZ ( Los Acusados)...” ; los mismos medio probatorios promovidos por la representante del Ministerio Público se encuentran relacionados en su escrito acusatorio los cuales se subsume en el tipo legal previsto como antijurídico en la norma adjetiva penal, y que se relacionada en el escrito acusatorio que cursa en autos. La Fiscalía fundamentó su acusación en base a los siguientes elementos de convicción:
• Acta de Investigación Policial de fecha 26-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalistiscas de este Estado.
• Acta de Inspección Técnica Nº 1638, de fecha 26-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalistiscas de este Estado.
• Reconocimiento Legal Nº 331 de fecha 27-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalistiscas de este Estado.
• Reconocimiento Legal Nº 9700-DC-1123-B-511-13 de fecha 27-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalistiscas de este Estado.
• Reconocimiento Legal Nº 682-13 de fecha 23-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalistiscas de este Estado.
• Declaración de los Funcionarios Policiales y Expertos: HARRY GOMEZ, EVERSON LOYO, JHOAN JIMENEZ, YADIRA MARTINEZ, ANTHONY RAMIREZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalistiscas de este Estado.

La representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, representada en este acto por el Dr. ERMILO DELLAN, acusó formalmente en Audiencia Preliminar al ciudadano SAVERLY SAVERIO BORSELLINO ESPINEL y ZOTEBAN EMIRO RIVAS GUTIERREZ, ya identificados, por considerarlos responsables de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y ALTERACION DE SERIALES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 117 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones vigente.
La Fiscal ofreció en su oportunidad legal como medios de prueba, los siguientes medios probatorios: Acta de Investigación Policial de fecha 26-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalistiscas de este Estado; Acta de Inspección Técnica Nº 1638, de fecha 26-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalistiscas de este Estado; Reconocimiento Legal Nº 331 de fecha 27-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalistiscas de este Estado; Reconocimiento Legal Nº 9700-DC-1123-B-511-13 de fecha 27-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalistiscas de este Estado; Reconocimiento Legal Nº 682-13 de fecha 23-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalistiscas de este Estado; Declaración de los Funcionarios Policiales y Expertos: HARRY GOMEZ, EVERSON LOYO, JHOAN JIMENEZ, YADIRA MARTINEZ, ANTHONY RAMIREZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalistiscas de este Estado.

Solicitó asimismo la representación fiscal al Tribunal la admisión total de la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a analizar todos los medios de pruebas ofrecidos por el representante de la vindicta pública y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 Ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y al llenar los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya relacionados Admitió Totalmente la Acusación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, por ser útiles, legales y pertinentes para el esclarecimientos de los hechos, tal y como se relaciono en el comienzo del presente dispositivo. ASÍ SE DECLARA.
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente los ciudadanos SAVERLY SAVERIO BORSELLINO ESPINEL y ZOTEBAN EMIRO RIVAS GUTIERREZ, plenamente identificados, son responsables de los siguientes hechos: “…en fecha 26-09-2013, en horas de la tarde, .. funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas, se encontraban en labores de investigaciones, al momento en que se desplazaban por la calle principal del sector las Brisas del Vallem, Las Guevaras, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta, lograron avistar un vehiculo Marca NISSAN, Modelo Sentra, Color Vino Tinto, que al notar la proximidad de la comisión, disminuyeron su recorrido y retornando rápidamente en sentido contrario al nuestro, por lo que procedieron a darles la voz de alto, , en los que los tripulantes hicieron caso omiso al momento, pero al intentar evadirlos por algún desperfecto , se apago dicho vehiculo, obligando a descender del mismo dos ciudadanos, uno de ellos era el conductor y el segundo que estaba en el asiento posterior, permaneciendo un tercero en el asiento del copiloto, a quien en reiteradas oportunidades le indicaron que descendiera del vehiculo, quien posteriormente descendió del vehiculo, en lo que procedieron a realizar la revisión corporal cada uno de los sujetos, y en el interior del vehiculo, en donde se percatan de la presencia de dos (02) armas de fuego, tipo pistolas, una debajo del asiento del copiloto, calibre 45, Marca AMTSKIPPER, Serial A10089, contentiva de ocho (08) bala sin percutir, en cargador y otra en el piso del asiento trasero derecho, calibre 380, Marca PIETRO BERATTA, seriales desvatados, contentiva de diez (10) balas sin percutir en el cargador, por lo que procedieron a practicar la aprehensión flagrante de los tres ciudadanos, identificándolos de la siguiente manera conductor ZOTEBAN EMIRO RIVAS GUTIERREZ, el copiloto como DIOVER JOSE BERMUDEZ PRITO apodado el Guajiro, y el pasajero que estaba en el asiento posterior como SAVERLY SAVERIO BORSELLINO ESPINEL, al momento de subirlos en la unidad, se apersonaron una turba de personas a pie, en moto, y en varios automóviles, dirigido, por que manifestó ser el padre de uno de los aprehendidos apodado el Guajiro, indicando este sujeto a la turba enardecida de personas, que buscaran armas de fuego y arremetieran a tiros contra los funcionarios policiales, lo que motivo solicitar apoyo inmediato vía telefónica a la Sub-delegación Punta de Piedras, de Porlamar y a la Policía Estadal, en vista que los superaban en numero, momento en que la turba de personas aprovechan abalanzarse sobre los funcionarios lanzándoles piedras, lograron bajar violentamente de la patrulla al detenido DIOVER JOSE BERMUDEZ PRITO apodado el Guajiro, posteriormente se apersonaron otros funcionarios policiales quienes conjuntamente lograron controlar la situación, aprehendiéndose a los ciudadanos SAVERLY SAVERIO BORSELLINO ESPINEL y ZOTEBAN EMIRO RIVAS GUTIERREZ ( Los Acusados)....”
Considerando este Tribunal que la conducta desplegada por los hoy acusados ciudadanos SAVERLY SAVERIO BORSELLINO ESPINEL y ZOTEBAN EMIRO RIVAS GUTIERREZ, y antes relacionada se encuentran acreditadas en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los elementos de convicción antes relacionados y con los medios probatorios que constan en autos y que también fueron ya relacionados, Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación como autor, encuadrándolos por la conducta desplegada por estos ciudadanos, dentro de los supuestos de la norma contenida en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y ALTERACION DE SERIALES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 117 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones vigente. Así se decide.-
DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada por el Código Orgánico Procesal Penal, a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Visto lo cual este Tribunal paso tal y como contempla la norma adjetiva penal, lo DECLARA CULPABLES A LOS ACUSADOS SAVERLY SAVERIO BORSELLINO ESPINEL y ZOTEBAN EMIRO RIVAS GUTIERREZ, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y ALTERACION DE SERIALES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 117 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones vigente, tomando en consideración este Tribunal la rebaja prevista en el artículo 375 de la norma adjetiva penal vigente los CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de revisión de coerción personal solicitada por la defensa privada de los imputados ciudadanos SAVERLY SAVERIO BORSELLINO ESPINEL y ZOTEBAN EMIRO RIVAS GUTIERREZ, este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto penal, Declara Con Lugar la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de considerar este Tribunal que han variado las circunstancias que ameritaron el Decreto e imposición de la misma a los mismos y en consecuencia, Revoca la Medida Privativa de Libertad y la sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3° de la Ley Adjetiva Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Decreta la libertad de los imputados. Se Ordena librar las correspondientes Boletas de Libertad y Oficios respectivos. Se deja constancia que el representante del Ministerio Publico no tuvo objeción en cuanto a la presente revisión de medida y no ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo contra el presente pronunciamiento. PRIMERO: este Tribunal de conformidad con lo pautado en el Ordinal 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal , Admite Totalmente la Acusación Fiscal presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por estar ajustada a derecho, llenar los extremos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados SAVERLY SAVERIO BORSELLINO ESPINEL y ZOTEBAN EMIRO RIVAS GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y ALTERACION DE SERIALES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 117 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones vigente. SEGUNDO: Este Tribunal Admite Totalmente las Pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber: Acta de Investigación Policial de fecha 26-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalistiscas de este Estado; Acta de Inspección Técnica Nº 1638, de fecha 26-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalistiscas de este Estado; Reconocimiento Legal Nº 331 de fecha 27-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalistiscas de este Estado; Reconocimiento Legal Nº 9700-DC-1123-B-511-13 de fecha 27-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalistiscas de este Estado; Reconocimiento Legal Nº 682-13 de fecha 23-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalistiscas de este Estado; Declaración de los Funcionarios Policiales y Expertos: HARRY GOMEZ, EVERSON LOYO, JHOAN JIMENEZ, YADIRA MARTINEZ, ANTHONY RAMIREZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalistiscas de este Estado, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimientos de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Vista la Admisión de Hechos del hoy Acusado este Tribunal DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DECLARA CULPABLES A LOS ACUSADOS SAVERLY SAVERIO BORSELLINO ESPINEL y ZOTEBAN EMIRO RIVAS GUTIERREZ, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y ALTERACION DE SERIALES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 117 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones vigente, tomando en consideración este Tribunal la rebaja prevista en el artículo 375 de la norma adjetiva penal vigente los CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. CUARTO: Vista la manifestación del acusado de la Renuncia al Lapso y Recurso de Apelación este Tribunal Ordena la Remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal a los fines de vigile, controle y determine el modo de cumplimiento de las penas impuestas a los acusados. Se Ordena librar Oficio respectivo. Se deja constancia que la presente Audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad. Se Ordena Proveer lo Conducente. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nª03

Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA

EL SECRETARIO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO





8:15 AM