REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-006869
ASUNTO : OP01-P-2013-006869
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIO: ABG. ENRIQUE CASTELLANO.
ACUSADOS: YALFRED JESUS RAMOS MATA, Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la cedula de identidad N° V-21.324.272 , nacido en fecha 11-10-1992, de 20 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero, de estado Civil soltero y residenciado en la Calle Campos, del sector la salina de Juangriego, Municipio Marcano de este Estado; Ciudadano DEIVYS ALEXANDER RAMOS GOMEZ, Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la cedula de identidad N° V-24.598.589, nacido en fecha 11-08-1994, de 18 años de edad, de Profesión u Oficio obrero, de estado Civil soltero y residenciado en la Calle Figueroa, casa de color rosado sin numero, Municipio Marcano de este Estado; y el Ciudadano ONIX DAVID RAMOS GOMEZ, Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la cedula de identidad N° V-26.887.735, nacido en fecha 23-03-1993, de 20 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero, de estado Civil soltero y residenciado en la Calle Paz, casa de verde, sin numero, la salina, Juangriego, Municipio marcano de este Estado.
DELITO: Por la presunta comisión del delito en cuanto al imputado YALFRED JESUS RAMOS MATA, por la comisión del delito de por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, Niña y Adolescente, y en cuanto a los imputados DEIVYS ALEXANDER RAMOS GOMEZ Y ONIX DAVID RAMOS GOMEZ, por la comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el 405 del Código Penal en relación con el articulo 84 ordinal 3 ejusdem, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, Niña y Adolescente vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. MAIBA ROSAS, en su carácter de Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. LISSETTE MARTINEZ, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Corresponde a este Juzgado de Control Nº 03, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa, la cual se Dicto en el Desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 13-01-2014, en la cual, una vez comenzada la Audiencia, se les cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, a la Defensora del imputado. Vista la solicitud de la defensa del imputado, este Tribunal como PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de revisión de coerción personal solicitada por la defensa de los imputados ciudadanos DEIVYS ALEXANDER RAMOS GOMEZ Y ONIX DAVID RAMOS GOMEZ, este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto penal, Declara Con Lugar la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de considerar este Tribunal que han variado las circunstancias que ameritaron el Decreto e imposición de la misma a los mismos y en consecuencia, Revoca la Medida Privativa de Libertad y la sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3° de la Ley Adjetiva Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Decreta la libertad de los imputados. Se Ordena librar las correspondientes Boletas de Libertad y Oficios respectivos. Se deja constancia que el representante del Ministerio Publico no tuvo objeción en cuanto a la presente revisión de medida y no ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo contra el presente pronunciamiento. Seguidamente este Tribunal evidencio que la presente investigación se ventilo por el procedimiento Ordinario, por lo cual Admitió Totalmente tanto la Acusación Fiscal como las pruebas promovidas en su oportunidad por el Ministerio Público, por ser legales, útiles y pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 313 Ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedió a leerle sus derechos a los hoy acusados y visto que los hoy Acusados YALFRED JESUS RAMOS MATA, DEIVYS ALEXANDER RAMOS GOMEZ Y ONIX DAVID RAMOS GOMEZ, en presencia de las partes expresaron que: “Admito los Hechos y renuncio al recurso y lapso de Apelación. Es todo.” Se procedió a realizar el Procedimiento de Admisión de Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejo expresa constancia de que los ACUSADOS Admitieron los Hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Acto seguido el Tribunal vista la Admisión de Hechos de los Acusados, en cuanto al reconocimiento de su conducta imputada por la representación Fiscal :”…en fecha 13-07-2013, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, en el Callejón Celestial, Vía Publica, Sector Pedregales cerca de la Ferretería de nombre Choro Choro del Municipio Marcano, fue abordado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, por los ciudadanos YALFRED RAMOS ( ALIAS MONI MONTE), DEIVYS ALEXANDER RAMOS GOMEZ (ALIAS YIYI) y ONIX DAVID RAMOS GOMEZ( ALIAS CHICHO), quienes iban a bordo de una moto BERA, Color Rojo, Placas AI4T10A, y ONIX RAMOS ALIAS CHICHO, en bicicleta, este ultimo señala al hoy occiso y los otros dos, es decir, YALFRED y DEIVYS, proceden a llamar al joven adolescente para que se acercara hablar con ellos, este se acerco y es en ese momento, cuando DEIVYS, le pasa un arma de fuego ( tipo revolver que no fue incautada) y jala el brazo al hoy occiso, es cuando YALFRED procede a dispararle en el pecho, mientras ONIX los esperaba en su bicicleta cerca del sitio del hecho, y una vez que logran su cometido, salen todos en veloz huida, ONIX en la bicicleta y YALFRED y DEIVYS en la Moto que manejaba YALFRED, posteriormente fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría de Altagracia, quienes entregaron el procedimiento a funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios de Nueva Esparta...” ; los mismos medio probatorios promovidos por la representante del Ministerio Público se encuentran relacionados en su escrito acusatorio los cuales se subsume en el tipo legal previsto como antijurídico en la norma adjetiva penal, y que se relacionada en el escrito acusatorio que cursa en autos. La Fiscalía fundamentó su acusación en base a los siguientes elementos de convicción:
• Acta de Investigación Policial de fecha 13-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalistiscas de este Estado.
• Acta de Levantamiento de Cadáver Nº 9700-159 de fecha 14-07-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalistiscas de este Estado.
• Protocolo de Autopsia Nº 9700-159-293 de fecha 14-07-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalistiscas de este Estado.
• Acta de Inspección Técnica Nº 238, de fecha 13-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalistiscas de este Estado.
• Acta de Inspección al Cadáver Nº 239, de fecha 13-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalistiscas de este Estado.
• Acta de Inspección Técnica Nº 240, de fecha 14-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalistiscas de este Estado.
• Declaración de los Expertos: GILMARY SIRITT, FANNY DIAZ, FATIMA ESPINOZA, funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalistiscas de este Estado.
• Declaración de los Funcionarios Policiales: PAUL MAYLON HALLA CASTILLO, MIGUEL ANGEL SALAZAR NUÑEZ, LEIGER MARIN, MAYKEL MALAVER, FATIMA ESPINOZA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalistiscas de este Estado.
• Declaración de los Testigos: GLEIDIS JOSE VILLARROEL DE CEDEÑO, BEISY DEL VALLE VILLARROEL BRITO, GISELA DEL VALLE VILLARROEL BRITO, WLADIVHER JOSE MATA SALAZAR.
La representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, representada en este acto por la Dra. MAIBA ROSAS, acusó formalmente en Audiencia Preliminar a los ciudadanos YALFRED JESUS RAMOS MATA, DEIVYS ALEXANDER RAMOS GOMEZ Y ONIX DAVID RAMOS GOMEZ, ya identificados, por considerarlos responsables de la comisión de los delitos en cuanto al imputado YALFRED JESUS RAMOS MATA, por la comisión del delito de por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, Niña y Adolescente, y en cuanto a los imputados DEIVYS ALEXANDER RAMOS GOMEZ Y ONIX DAVID RAMOS GOMEZ, por la comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el 405 del Código Penal en relación con el articulo 84 ordinal 3 ejusdem, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, Niña y Adolescente vigente.
La Fiscal ofreció en su oportunidad legal como medios de prueba, los siguientes medios probatorios: Acta de Investigación Policial de fecha 13-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalistiscas de este Estado; Acta de Levantamiento de Cadáver Nº 9700-159 de fecha 14-07-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalistiscas de este Estado; Protocolo de Autopsia Nº 9700-159-293 de fecha 14-07-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalistiscas de este Estado; Acta de Inspección Técnica Nº 238, de fecha 13-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalistiscas de este Estado; Acta de Inspección al Cadáver Nº 239, de fecha 13-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalistiscas de este Estado; Acta de Inspección Técnica Nº 240, de fecha 14-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalistiscas de este Estado; Declaración de los Expertos: GILMARY SIRITT, FANNY DIAZ, FATIMA ESPINOZA, funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalistiscas de este Estado; Declaración de los Funcionarios Policiales: PAUL MAYLON HALLA CASTILLO, MIGUEL ANGEL SALAZAR NUÑEZ, LEIGER MARIN, MAYKEL MALAVER, FATIMA ESPINOZA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalistiscas de este Estado; declaración de los Testigos: GLEIDIS JOSE VILLARROEL DE CEDEÑO, BEISY DEL VALLE VILLARROEL BRITO, GISELA DEL VALLE VILLARROEL BRITO, WLADIVHER JOSE MATA SALAZAR.
Solicitó asimismo la representación fiscal al Tribunal la admisión total de la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a analizar todos los medios de pruebas ofrecidos por el representante de la vindicta pública y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 Ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y al llenar los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya relacionados Admitió Totalmente la Acusación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, por ser útiles, legales y pertinentes para el esclarecimientos de los hechos, tal y como se relaciono en el comienzo del presente dispositivo. ASÍ SE DECLARA.
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente los ciudadanos YALFRED JESUS RAMOS MATA, DEIVYS ALEXANDER RAMOS GOMEZ Y ONIX DAVID RAMOS GOMEZ, plenamente identificados, son responsables de los siguientes hechos: “…en fecha 13-07-2013, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, en el Callejón Celestial, Vía Publica, Sector Pedregales cerca de la Ferretería de nombre Choro Choro del Municipio Marcano, fue abordado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, por los ciudadanos YALFRED RAMOS ( ALIAS MONI MONTE), DEIVYS ALEXANDER RAMOS GOMEZ (ALIAS YIYI) y ONIX DAVID RAMOS GOMEZ( ALIAS CHICHO), quienes iban a bordo de una moto BERA, Color Rojo, Placas AI4T10A, y ONIX RAMOS ALIAS CHICHO, en bicicleta, este ultimo señala al hoy occiso y los otros dos, es decir, YALFRED y DEIVYS, proceden a llamar al joven adolescente para que se acercara hablar con ellos, este se acerco y es en ese momento, cuando DEIVYS, le pasa un arma de fuego ( tipo revolver que no fue incautada) y jala el brazo al hoy occiso, es cuando YALFRED procede a dispararle en el pecho, mientras ONIX los esperaba en su bicicleta cerca del sitio del hecho, y una vez que logran su cometido, salen todos en veloz huida, ONIX en la bicicleta y YALFRED y DEIVYS en la Moto que manejaba YALFRED, posteriormente fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría de Altagracia, quienes entregaron el procedimiento a funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios de Nueva Esparta....”
Considerando este Tribunal que la conducta desplegada por los hoy acusados ciudadanos YALFRED JESUS RAMOS MATA, DEIVYS ALEXANDER RAMOS GOMEZ Y ONIX DAVID RAMOS GOMEZ, y antes relacionada se encuentran acreditadas en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los elementos de convicción antes relacionados y con los medios probatorios que constan en autos y que también fueron ya relacionados, Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación como autor, encuadrándolos por la conducta desplegada por estos ciudadanos, dentro de los supuestos de la norma contenida en los delitos en cuanto al imputado YALFRED JESUS RAMOS MATA, por la comisión del delito de por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, Niña y Adolescente, y en cuanto a los imputados DEIVYS ALEXANDER RAMOS GOMEZ Y ONIX DAVID RAMOS GOMEZ, por la comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el 405 del Código Penal en relación con el articulo 84 ordinal 3 ejusdem, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, Niña y Adolescente vigente. Así se decide.-
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada por el Código Orgánico Procesal Penal, a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Visto lo cual este Tribunal paso tal y como contempla la norma adjetiva penal, lo DECLARA CULPABLE al Ciudadano YALFRED JESUS RAMOS MATA, por la comisión del delito de por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, Niña y Adolescente, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN LA REBAJA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y LO CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. y DECLARA CULPABLES a los Ciudadanos DEIVYS ALEXANDER RAMOS GOMEZ Y ONIX DAVID RAMOS GOMEZ, por la comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el 405 del Código Penal en relación con el articulo 84 ordinal 3 ejusdem, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, Niña y Adolescente, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN LA REBAJA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y LO CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. En cuanto al acusado YALFRED JESUS RAMOS MATA. SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD , hasta tanto determine el Tribunal de Ejecución y Medidas el modo de cumplimiento de la penas impuestas al referido acusado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de revisión de coerción personal solicitada por la defensa de los imputados ciudadanos DEIVYS ALEXANDER RAMOS GOMEZ Y ONIX DAVID RAMOS GOMEZ, este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto penal, Declara Con Lugar la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de considerar este Tribunal que han variado las circunstancias que ameritaron el Decreto e imposición de la misma a los mismos y en consecuencia, REVOCA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y LA SUSTITUYE POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 242 ORDINAL 3° DE LA LEY ADJETIVA PENAL, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se Decreta la libertad de los imputados. Se Ordena librar las correspondientes Boletas de Libertad y Oficios respectivos. Se deja constancia que el representante del Ministerio Publico no tuvo objeción en cuanto a la presente revisión de medida y no ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo contra el presente pronunciamiento. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el Ordinal 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal , ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público por estar ajustada a derecho, llenar los extremos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados YALFRED JESUS RAMOS MATA, DEIVYS ALEXANDER RAMOS GOMEZ Y ONIX DAVID RAMOS GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos en cuanto al imputado YALFRED JESUS RAMOS MATA, por la comisión del delito de por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, Niña y Adolescente, y en cuanto a los imputados DEIVYS ALEXANDER RAMOS GOMEZ Y ONIX DAVID RAMOS GOMEZ, por la comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el 405 del Código Penal en relación con el articulo 84 ordinal 3 ejusdem, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, Niña y Adolescente vigente. SEGUNDO: Este Tribunal Admite Totalmente las Pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber: Acta de Investigación Policial de fecha 13-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalistiscas de este Estado; Acta de Levantamiento de Cadáver Nº 9700-159 de fecha 14-07-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalistiscas de este Estado; Protocolo de Autopsia Nº 9700-159-293 de fecha 14-07-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalistiscas de este Estado; Acta de Inspección Técnica Nº 238, de fecha 13-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalistiscas de este Estado; Acta de Inspección al Cadáver Nº 239, de fecha 13-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalistiscas de este Estado; Acta de Inspección Técnica Nº 240, de fecha 14-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalistiscas de este Estado; Declaración de los Expertos: GILMARY SIRITT, FANNY DIAZ, FATIMA ESPINOZA, funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalistiscas de este Estado; Declaración de los Funcionarios Policiales: PAUL MAYLON HALLA CASTILLO, MIGUEL ANGEL SALAZAR NUÑEZ, LEIGER MARIN, MAYKEL MALAVER, FATIMA ESPINOZA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalistiscas de este Estado; declaración de los Testigos: GLEIDIS JOSE VILLARROEL DE CEDEÑO, BEISY DEL VALLE VILLARROEL BRITO, GISELA DEL VALLE VILLARROEL BRITO, WLADIVHER JOSE MATA SALAZAR, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimientos de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Vista la Admisión de Hechos del hoy Acusado este Tribunal DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DECLARA CULPABLE al Ciudadano YALFRED JESUS RAMOS MATA, por la comisión del delito de por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, Niña y Adolescente, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN LA REBAJA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y LO CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. y DECLARA CULPABLES a los Ciudadanos DEIVYS ALEXANDER RAMOS GOMEZ Y ONIX DAVID RAMOS GOMEZ, por la comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el 405 del Código Penal en relación con el articulo 84 ordinal 3 ejusdem, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, Niña y Adolescente, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN LA REBAJA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y LO CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. En cuanto al acusado YALFRED JESUS RAMOS MATA. SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD , hasta tanto determine el Tribunal de Ejecución y Medidas el modo de cumplimiento de la penas impuestas al referido acusado . CUARTO: Vista la manifestación del acusado de la Renuncia al Lapso y Recurso de Apelación este Tribunal Ordena la Remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal a los fines de vigile, controle y determine el modo de cumplimiento de las penas impuestas a los acusados. Se Ordena la Notificación de la Víctima del presente caso , de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la norma adjetiva penal vigente, una vez que la presente decisión quede firme se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este mismo Circuito Judicial Penal. Se Ordena Librar Boleta respectiva. Se deja constancia que la presente Audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad. Se Ordena Proveer lo Conducente. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nª03
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
8:16 AM
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