REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-003149
ASUNTO : OP01-P-2014-003149
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIO: ABG. ENRIQUE CASTELLANO.
IMPUTADOS: ANTHONY ALEXANDER VELÁSQUEZ, Venezolano, nacido en caracas. Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nª 18.601.141, nacido en fecha 25-04-1989, de 24 años de edad, de Profesión u Oficio Cocinero, de estado Civil soltero y residenciado en la Vecindad, Calle Santa Rita, Casa Osayinz, Municipio Gómez de este Estado; LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ BOADAS, Venezolano, nacido en Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nª 16.931.088, nacido en fecha 16-02-1984, de 30 años de edad, de Profesión u Oficio Albañil, de estado Civil soltero y residenciado en Juan Griego, Calle Sabaneta Tres, la Paz, Casa S/N de color Rosado, cerca de una bodega que se llama el tamarindo Municipio Marcano de este Estado; y JHONATHAN ARLEY HERRERA RUIZ, Venezolano, nacido en San Cristóbal, estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nª 23.548.351, nacido en fecha 20/09/1995, de 18 años de edad, de Profesión u Oficio Hoteleria, de estado Civil soltero y residenciado en la Vecindad, Casa Diagonal a los Cocoteros, de color verde con el portón blanco, Municipio Gómez de este Estado.
DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal vigente; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dres. MANUEL BAEZ Y ALDO PUSTICCIO, en su carácter de Fiscales Décimo Cuarto Auxiliares del Ministerio Público.
DEFENSOR PUBLICO: Dr. DAVID HIDALGO, adscrito a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Habiéndose efectuado el día 13-04-2014, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: vista la nulidad alegada y solicitada por la defensa, este tribunal revisadas las actuaciones, evidencia que mediante oficio de fecha 11 de abril del año 2014 la fiscalía décima cuarta del ministerio público ordenó la práctica de inspección técnica con fijación fotográfica, así como reconocimiento legal mediante oficio de la misma fecha, dicha comisión se les encomendó al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub delegación Porlamar, evidenciado este tribunal que al momento de celebrarse la presente audiencia un no se tiene las resultas pero la misma fue ordenada practicar, en virtud de lo cual se evidencia que dicha diligencia criminalisticas diligentemente fue ordenada practicar a pesar de que para este momento en que se celebra la audiencia no tener las resultas. Ahora bien, evidenciado este tribunal que las actuaciones que fueron consignada por el día de hoy por el ministerio público llenan los requisitos exigidos por las leyes y habiendo la constancia de la orden del ministerio público en donde se comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub delegación Porlamar subdelegación Porlamar para la práctica de las diligencias criminalisticas antes relacionadas que deberán constar en la respectiva acta de inspección con fijación fotográfica así como en el acta de reconocimiento legal ordenado practicar el tribunal evidencia que dichas diligencias criminalisticas fueron ordenadas practicar por el ministerio público dentro del lapso legal correspondiente y deberá éste una vez le sea remitidas consignarlas a este tribunal antes de la celebración de la próxima audiencia. Asimismo, el tribunal evidencia que los ciudadanos investigados han sido presentados ante este tribunal dentro del lapso de las 48 horas siguientes a su detención tal y como esta establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra carta magna asimismo, evidencia el tribunal que las actuaciones que cursan en autos fueron levantadas por funcionarios acreditados en investigación penal y criminalistica debidamente autorizados por el director de investigación como lo es la representante del ministerio público y han siso incorporadas al proceso por los canales regulares, además de presentar a los investigados dentro del lapso legal antes relacionado con las actuaciones que hasta al momento ha recibido el ministerio público el día de hoy, por todo lo que antecede el tribunal al considerar llenos los extremos de ley en cuanto a los requisitos esenciales para la validez de las normas contenidas en nuestra carta magna y la ley adjetiva penal vigente considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Sin Lugar la Nulidad de las actuaciones alegada y solicitada por la defensa de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 175 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. ASÍ SE DECIDE. PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el representante del Ministerio Público, ha Precalificado en este acto, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal vigente; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal evidencia de las actas aportadas por la representante del Ministerio Público hasta esta fase del proceso en la presente audiencia, que con los elementos que consta en autos están llenos los extremos previstos en el Ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, Acoge la Precalificación Fiscal por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal vigente; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal ejusdem, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo que los hoy imputados podría ser autores o partícipes del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: -- Acta de Entrevista de Agraviada realizada a la ciudadana Yurelys del Valle Valerio Millán, de fecha 11 de Abril de 2014 levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Nueva Esparta, Centro de Coordinación Policial Juan Griego, Estación Policial Municipio Marcano, Acta de Entrevista de Testigo de fecha 11 de Abril de 2014, realizada al ciudadano Ángel José Velásquez Velásquez, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Nueva Esparta, Centro de Coordinación Policial Juan Griego, Acta Policial de fecha 11 de Abril de 2014 levanta y suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Nueva Esparta, Centro de Coordinación Policial Juan Griego, Acta de la Lectura de los Derechos de fecha 11 de Abril de 2014, en base a las consideraciones realizadas por este tribunal en el punto previo el tribunal considera que dicha actuaciones llenan los requisitos legales exigidos por la carta magna y las leyes de la república en virtud de lo cual considera que con éstos elementos en esta fase procesal se encuentran llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados ANTHONY ALEXANDER VELÁSQUEZ, LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ BOADAS Y JHONATHAN ARLEY HERRERA RUIZ, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso del delito imputado no sobrepasa en su limite máximo los 10 años, considera que no se encuentran llenos los extremos previstos del artículo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, por lo que quién aquí decide considera que para garantizar las resultas del presente proceso lo procedente es Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado, de la contemplada en los numerales 3°, 5º y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos mientras dure la presente investigación, y la obligación de concurrir a los actos que fije el Tribunal. Se decreta la Libertad de los imputados, se Ordena Librar las correspondientes Boletas de Libertad y Oficios respectivos. CUARTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento de los Delitos Menos Graves, previstos a partir del artículo 354 y siguientes de la norma adjetiva penal vigente. Se Acuerda Expedir las copias simples de las actuaciones solicitada por la defensa de los imputados. Se deja constancia que cualquier error material del acta cometido por la Secretaria de Sala se encuentra subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales de los imputados. Se Ordena librar boletas y Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
EL SECRETARIO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO