REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO : OH02-X-2014-000007
Remitidas las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la INHIBICIÓN de la ciudadana Abg. ROSANGEL MORENO, en su carácter de Jueza del mencionado Juzgado. Dicha Inhibición se produce en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano PAÚL ENRIQUE GONZÁLEZ BARRIOS contra la empresa ADMINISTRADORA ESCORPIÓN, C.A., y PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A.
En su declaración expresa la funcionaria Inhibida: “Por cuanto en la causa principal de la demanda identificada con el N° OP02-L-2012-000369, contentiva de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoara el ciudadano, PAUL ENRIQUE GONZÁLEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 10.868.639, en contra de las empresas ADMINISTRADORA ESCORPION, C.A. y PROMOTORA PUERTO CRUZ, 2.000, C.A., siendo que en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014), este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó sentencia en la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO incoado por el ciudadano PAUL ENRIQUE GONZÁLEZ BARRIOS, en contra de la empresa ADMINISTRADORA ESCORPION, C.A., y la Sociedad Mercantil PROMOTORA PUERTO CRUZ 2.000, C.A., la cual fue revocada en fecha 10-03-2014, por el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de haber declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte accionante, encontrándome incursa en la causal de Inhibición contenida en el numeral 5° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…. En razón de ello, inhabilita al funcionario judicial, para intervenir en el pleito. En consecuencia, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, por estar incursa en la citada disposición.”.
Seguidamente, corresponde a este Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Jueza y examinar si la Inhibición fué hecha en forma legal, esto es, como lo indica en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De tal manera, que es obligación de quien se inhibe advertir que está incurso en alguna o algunas de las causales de Recusación o Inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Ciertamente señala o advierte la funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el Numeral 5° del artículo 31 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “Los Jueces del Trabajo y los Funcionarios Judiciales deberán inhibirse o podrán ser Recusados, por algunas de las causales siguientes: 5. Por haber el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”.
De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de los alegatos plasmados en la declaración de la Ciudadana Jueza, se evidencia que sus motivos no son justificados a los fines de separarse de manera voluntaria del conocimiento de la causa en la cual se Inhibió, por cuanto la misma al haber declarado Desistido el Procedimiento incoado por el ciudadano Paul Enrique González Barrios, en virtud de que él, así como su apoderada judicial no comparecieron a la continuación de la Audiencia de Juicio; con dicho pronunciamiento la jueza inhibida no ha manifestado opinión sobre lo principal o sobre alguna incidencia. En consecuencia, ante tal circunstancia debidamente manifestada y constatada por esta Alzada, no queda a ésta Juzgadora otra alternativa que declarar Sin Lugar la Inhibición propuesta, en virtud de que la misma no fué hecha en forma legal ni fundada en una de las causales establecidas en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por la circunstancia antes expuesta este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR, la Inhibición de la ciudadana Abg. ROSANGEL MORENO, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Por la circunstancia antes expuesta este Juzgado Primero Superior Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR, la Inhibición planteada por la ciudadana Abg. ROSANGEL MORENO, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Remítase al Juzgado antes mencionado Copia Certificada de la presente decisión, así como la presente causa a los fines de que continué conociendo la misma.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Cuatro (4) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

BETTYS LUNA AGUILERA.

LA SECRETARIA
LECVIMAR J. GONZÁLEZ MARCANO.



En esta misma fecha, Cuatro (4) de Abril del año 2014, siendo las 11:30 horas de la mañana, se público la anterior decisión. Conste.



LA SECRETARIA


BLA/ljgm