REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI Y BOLIVAR
Maturín, 30 de Abril de 2014.
203º y 155º
Conoce del presente expediente, con ocasión a la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por los ciudadanos LERIDA RIVERO, KARINA MARCHAN, ALICIA SÁNCHEZ, JOSÉ BRITO, BRAULIO BARRETO, FRANCISCO HURTADO, CRISTINA STAMMITTI, NIDIA BECERRA, ANA CORVO, YGOR VALLENILLA, CARMEN DE VÁSQUEZ, CARMEN AILY LUISA, BELKYS BOADA, EMMA SIRO, PETRA TOVAR, JESÚS ROCA, KEILA BARRETO, WETALIA HERNÁNDEZ, JOSÉ RODRÍGUEZ, SERGIO VENTURA, JOSÉ CARRIÓN, GEORGINA JIMÉNEZ, NIDIA FIGUEROA, ANTONIO COLINA, VELÁSQUEZ MATA MARLON JOSÉ, MARY EUDY RUIZ y AURA ELIZABETH LICETT PARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.301.412, V-11.778.675, V-4.027.706, V-7.738.169, V-8.366.131, V-18.653.352, V-17.016.917, V-82.254.656, V-5.097.479, V-14.111.605, V-5.864.737, V-9.293.398, V-6.921.159, V-17.802.870, V3.974.724, V-8.522.623, V-13.109.813, V-8.353.698, V-13.915.424, V-5.899.857, V-17.318.698, V-8.180.663, V-4.621.050, V-10.246.552, V-8.926.750, V-18.463.211 y V-8.984.283, respectivamente, debidamente asistido por los Abogados en Ejercicio José Gregorio López, Gabriel Jesús López y Ramón Suárez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 183.090, 159.608 y 176.365, en su orden, con domicilio procesal la Avenida Orinoco, edificio la Mina, al lado del Banco Mercantil, piso N° 1 del Municipio Maturín del estado Monagas, contra la sentencia del 31/07/2013 dictada por la ciudadana la Abogada Isped Naranjo Suárez en su condición de Jueza del Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas.-
ANTECEDENTES
El 27/01/2014, a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), fue recibido en la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quedando asignado a ese mismo Tribunal, en esa misma fecha, previa su Distribución.- (folios 1 al 116)
El 29/01/2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante sentencia declara su incompetencia en razón de la materia para conocer de la presente causa y ordena la remisión del expediente a esta Instancia Superior Agraria, mediante oficio N° 17587.- (folios 117 al 121).-
El 29/04/2014 este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui, y Bolívar, recibe mediante oficio el presente expediente dándole entrada y curso de ley que corresponde.- (Folios 122 y 123).
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Alegan los recurrentes ser Asociados de la Asociación Civil Villas Kariwacha, antes organización comunitaria de vivienda ciudad productiva villas Kariwacha según acta de asamblea extraordinaria inscrita ante el Registro Principal del estado Monagas, bajo el N° 19, folios 178 al 191, tomo 03, Protocolo Primero Tercer Trimestre del año 2011. Dicha Asociación Civil mediante Asamblea Extraordinaria decidió el nombramiento de una nueva junta directiva en la cual fue elegida como Presidenta, la ciudadana Gladys Guillen Luvo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.087.480, de este domicilio; y como Vicepresidente al ciudadano Luís Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.778.945.-
Asimismo alegan que la referida Asociación Civil, no solo está conformada por 2.864 familias, sino que es propietaria y poseedora legitima de un inmueble situado en la carretera Nacional el Sur entrada del Rincón de Monagas de la Jurisdicción del Municipio Maturín del estado Monagas y que tiene una superficie aproximada de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCO MIL METROS CUADRADOS (1.605.000,00 MT2).-
Manifiesta los recurrentes que el ciudadano Ronald Antonio Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.982.870, quien era directivo de la anteriormente denominada O.C.V Villas Kariwacha, a pesar de tener conocimiento de las modificaciones de la inscripción legal de tales documentos, alegando que el mencionado se baso en una cualidad que ya no tiene para colocar una denuncia en contra de la presidenta Gladys Guillen y Vicepresidente Luís Rondón, supra identificados, por Invasión y Fraude, siendo que ese terreno es patrimonio de la Organización Comunitaria a la cual pertenecen (Asociación Civil) en el cual se venían realizando a través de la auto gestión una labor social enfocada en la seguridad agroalimentaria en el área socio productiva del terreno impulsando la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano.
La parte recurrente manifiesta que el 26/07/2013, el ciudadano Ronald Castillo, basándose en el alegato de que actuaba como representante de la O.C.V. se trasladó con una comisión de la Guardia Nacional perteneciente al Destacamento N° 77 del Estado Monagas, desocupándolos arbitrariamente, llevándose a su Presidenta Gladys Guillen y a su Vicepresidente Luís Rondón, cuando en todo momento tenían conocimiento de los documentos que les permitían estar en el Inmueble y las modificaciones de la inscripción legal de la organización Social y los cuales les acreditan para estar en esa propiedad, para realizar labores agrícolas en el terreno.
Los recurrentes manifiestan haberse enterado por la Presidenta Gladys Guillen y el Vicepresidente Luís Rondón, que el día de la audiencia de presentación, es decir, el 28 de Julio del año 2013, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, les dictó una medida donde les prohíbe como representantes de la asociación que sigan realizando cualquier tramite administrativo ante cualquier ente publico o privado que guarde relación directa con el lote de terreno propiedad de la OCV, alegando así mismo los recurrentes que la OCV y La Asociación Civil son las mismas, así como también declaran la violación a sus derechos Constitucionales y los del colectivo que los integran, por cuanto esa decisión afecta el ejercicio económico social de la actual Asociación Civil Villas Kariwacha y pone en peligro el fin socio productivo, frenando así con ella los cuidos [sic] de la cosecha de las 10 hectáreas de maíz y yuca, e impidiendo los tramites por medio de los mecanismos que ofrece el Gobierno Nacional para mantener la actividad agrícola y combatir la guerra económica.
Así mismo hacen referencia, que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Monagas, el día 03 de Septiembre de 2013 y confirmada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 11 de Octubre de 2013; donde aclaran que su organización es legal y por ende sus representantes son legítimos, así como también el hecho cierto que fueron perturbados en su posesión, al ser desocupados arbitrariamente del inmueble.
Por todos los hechos antes expuestos y viendo que con dicha medida de prohibición de tramites en contra de los derechos adquiridos y consolidados de los propios asociados y en aras de salvaguardar la supremacía de interés general, solicitan de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 2, 7, 26, 27, 49 ordinal 1 y 8 y los artículos 305, 306, 308 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se dicte un mandamiento de Amparo Constitucional, contra la sentencia del 31 de Julio del año 2013, dictada por la Ciudadana Abogada Isped Naranjo Suárez, en su condición de Juez del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas.
Por ultimo, los recurrentes solicitan una Medida Cautelar Innominada, a los fines de suspender los efectos de la Medida de Prohibición Expresa de Realizar tramites administrativos ante Cualquier Ente Publico o Privado que guarde relación directa con el lote de terreno propiedad de la OCV.
PRUEBAS APORTADAS POR LOS RECURRENTES
1- Copia fotostática simple, del Acta de Asamblea de la Asociación Civil Villas Kariwacha, inscrita ante el Registro Principal del Estado Monagas, constante de Veinticinco (25) Folios. Marcado con letra “A”. (Folios 8 al 32).
2- Copia fotostática simple, del Documento de Compra-Venta Inicial y Aclaratoria, inscrita ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, constante de Veinte (20) Folios, marcado con letra “B” (Folios 33 al 52).
3- Copia Fotostática simple, de Documento de Oferta de Pago, notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín Estado Monagas, constante de seis (06) Folios, marcado con letra “C”. (Folios 53 al 58).
4- Copia fotostática simple, de comunicación dirigida Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constante de un (01) folio marcado con la letra “C1”. (Folio 59).
5- Copia Certificada de la Sentencia emitida por el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, constante de Diez (10) folios marcado con letra “D”. (Folios 60 al 69).
6- Copia fotostática simple, de la Inscripción y Registro de la Sentencia Constitucional emitida del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constante de Veinticinco (25) folios marcado con letra “E”. (Folios 70 al 94).
7- Copia fotostática simple, de la Sentencia emanada del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constante de diecinueve (19) folios marcado con letra “F”. (Folios 95 al 111).
8- Fotos del terreno, constante cuatro folios, marcados con la letra “G”. (Folios 112 al 115).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El 29 de enero de 2.014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante decisión que cursa a los folios ciento diecisiete (117) al ciento diecinueve (119) del presente expediente, se declaró incompetente indicando que:
“(…) Que la parte actora señala en su libelo, entre otras cosas “…con el desatino técnico Jurídico de la ABG. ISPED NARANJO JUEZA del TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS, (quien incurre en una IGNORANCIA DELIBERADA), se están violando nuestros derechos constitucionales (AGRARIO) y los del colectivo que nos integran, por cuanto, la decisión de no permitirle a nuestros representantes –(legalmente elegidos)- que realicen su gestión como directivo, afecta el ejercicio económico-social (de la actual ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS KARIWACHA), y pone en peligro el fin SOCIO PRODUCTIVO (ALIMENTOS), frenando con ella, los cuidos de la cosecha de las 10 HECTÁREAS DE MAIZ Y YUCA y los trámites… En otras palabras, con la medida dictada se OBSTACULIZA la actividad agrícola y DAÑA la producción que con tanto esfuerzo, lucha, sacrificios, hambre, desvelos y con nuestros propios recursos económicos hemos sembrado…”
Que la actora manifiesta igualmente que con el decreto de la referida medida se frena el funcionamiento de la asociación en el área productiva, y la adquisición de alimentos como un Derecho Constitucional. Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo puede tener lugar cuando un Tribunal de la República, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional; debiendo interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento. Y tomando en cuenta además que la materia agraria es una jurisdicción espacialísima distinta a la ordinaria. Ahora bien como quiera que la falta de competencia puede ser declarada aún de oficio en cualquier grado e instancia del proceso (Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil); y en virtud de la Nulidad a la cual esta sujeta cualquier decisión dictada por un juez sin competencia para ello; este Tribunal respecto de su competencia refiere de seguidas: Una vez analizados tanto el libelo de la demanda como los recaudos acompañados, se evidencia que se trata de una acción de Amparo contra el decreto de una medida cuyos efectos, según el propio dicho de la parte, lesionan su derecho agrario, afecta el ejercicio económico social y pone en peligro el fin socio-productivo de la Asociación Civil VILLAS KARIWACHA; todo lo cual está estrechamente ligado a la materia agraria. Aunado al hecho de que la misma parte actora explica que la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307, señalando como fundamento de su petición el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo cual resulta forzoso para quien suscribe declinar su competencia para tramitar la presente demanda en razón de la Materia. Y así se declara. Por las razones anteriormente consideradas este ente Jurisdiccional, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA para conocer de la presente causa, y señala expresamente como Tribunal competente, al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar (…)”. (Cursiva de éste Tribunal Agrario).
Ahora bien, observa esta Instancia Agraria, que en la presente causa la parte actora en su escrito libelar solicita, que se anule por vía de amparo constitucional la sentencia del 31/07/2013, dictada por el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas, por una parte, y por la otra, que se dicte una medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la medida de prohibición expresa de realizar trámites administrativos ante cualquier ente público o privado, que guarde relación directa con el lote de terreno de la O.C.V. Villas kariwacha, todo lo cual con fundamento en lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 2, 7, 26, 27, 49 ordinal 1 y 8 y los artículos 305, 306, 308 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se dicte un mandamiento de Amparo Constitucional.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario, actuando en sede constitucional, pronunciarse sobre su competencia, en la presente acción de Amparo Constitucional, intentado por los ciudadanos LERIDA RIVERO, KARINA MARCHAN, ALICIA SÁNCHEZ, JOSÉ BRITO, BRAULIO BARRETO, FRANCISCO HURTADO, CRISTINA STAMMITTI, NIDIA BECERRA, ANA CORVO, YGOR VALLENILLA, CARMEN DE VÁSQUEZ, CARMEN AILY LUISA, BELKYS BOADA, EMMA SIRO, PETRA TOVAR, JESÚS ROCA, KEILA BARRETO, WETALIA HERNÁNDEZ, JOSÉ RODRÍGUEZ, SERGIO VENTURA, JOSÉ CARRIÓN, GEORGINA JIMÉNEZ, NIDIA FIGUEROA, ANTONIO COLINA, VELÁSQUEZ MATA MARLON JOSÉ, MARY EUDY RUIZ y AURA ELIZABETH LICETT PARRA, supra identificados, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio José Gregorio López, Gabriel Jesús López y Ramón Suárez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 183.090, 159.608 y 176.365 respectivamente, con domicilio procesal la Avenida Orinoco, edificio la Mina, al lado del Banco Mercantil, piso N° 1 del Municipio Maturín del estado Monagas, contra la sentencia del 31/07/2013 dictada por la ciudadana Abogada Isped Naranjo Suárez en su condición de Jueza del Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas, en la causa N° NP01-P-2013-015311 (nomenclatura particular de ese juzgado), y en tal sentido considera necesario, verificar lo establecido en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone que:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento (…) Artículo 7. (…) si el Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01, del 20/01/2.000, Exp. 2.000-002 (caso: Emery Mata Millan), estableció entre otras cosas que:
“(…) Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional (…)”. (Cursiva de éste Juzgado Superior Agrario).
De la interpretación tanto de la norma, como de la sentencia parcialmente transcrita ut supra se infiere claramente, que en materia de amparos constitucionales, intentados en contra de actuaciones, omisiones o sentencias dictadas por cualquier órgano jurisdiccional, conocerá del recurso como regla general de competencia, el Juez Superior a aquel que incurrió en la violación de un derecho o garantía constitucional, es decir, su alzada, por ser su superior jerárquico, a menos que por vía excepcional, dada la urgencia del asunto y el caso concreto, le corresponda conocer a otro Juez que aun cuando es un Juez Superior a quien cometió la violación o infracción, no es su alzada natural, por una parte, y por la otra, que si un juez se considera incompetente deberá remitir inmediatamente las actuaciones al que considere competente. Así se declara.
En este orden de ideas, y visto del extenso análisis de las actas que conforman la presente acción, que los recurrentes pretendes que se anule por vía de Amparo Constitucional la sentencia del 31/07/2013 dictada por la Abogada Isped Naranjo Suárez en su condición de Jueza del Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas, en la causa N° NP01-P-2013-015311 (nomenclatura particular de ese juzgado), con motivo de los delitos de Invasión y de Fraude, Juzgado éste, cuya Alzada o Superior Jerárquico no es esta Instancia Superior Agraria, siendo competente es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas como alzada natural del Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas, presunto agraviante, razón por cual, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, se declara incompetente para conocer del presente Recurso de Amparo Constitucional, presentándose entonces, un conflicto negativo de no conocer, haciéndose necesaria La Regulación de la Competencia, a los fines de garantizar que la causa sea resuelta por el Juez natural, vale decir, por un Juez competente, correspondiéndole entonces a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer, de la presente Regulación de Competencia, y es por ello, que este Juzgado Superior Agrario, lo solicita de Oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente con oficio, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. Líbrese oficio.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos LERIDA RIVERO, KARINA MARCHAN, ALICIA SÁNCHEZ, JOSÉ BRITO, BRAULIO BARRETO, FRANCISCO HURTADO, CRISTINA STAMMITTI, NIDIA BECERRA, ANA CORVO, YGOR VALLENILLA, CARMEN DE VÁSQUEZ, CARMEN AILY LUISA, BELKYS BOADA, EMMA SIRO, PETRA TOVAR, JESÚS ROCA, KEILA BARRETO, WETALIA HERNÁNDEZ, JOSÉ RODRÍGUEZ, SERGIO VENTURA, JOSÉ CARRIÓN, GEORGINA JIMÉNEZ, NIDIA FIGUEROA, ANTONIO COLINA, VELÁSQUEZ MATA MARLON JOSÉ, MARY EUDY RUIZ y AURA ELIZABETH LICETT PARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.301.412, V-11.778.675, V-4.027.706, V-7.738.169, V-8.366.131, V-18.653.352, V-17.016.917, V-82.254.656, V-5.097.479, V-14.111.605, V-5.864.737, V-9.293.398, V-6.921.159, V-17.802.870, V3.974.724, V-8.522.623, V-13.109.813, V-8.353.698, V-13.915.424, V-5.899.857, V-17.318.698, V-8.180.663, V-4.621.050, V-10.246.552, V-8.926.750, V-18.463.211 y V-8.984.283, respectivamente, debidamente asistido por los Abogados en Ejercicio José Gregorio López, Gabriel Jesús López y Ramón Suárez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 183.090, 159.608 y 176.365, en su orden, con domicilio procesal la Avenida Orinoco, edificio la Mina, al lado del Banco Mercantil, piso N° 1 del Municipio Maturín del estado Monagas, contra la sentencia del 31/07/2013 dictada por la Abogada Isped Naranjo Suárez en su condición de Jueza del Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas, presentándose entonces, un conflicto negativo de no conocer, en tal sentido y vista la solicitud de regulación de competencia solicitada de oficio por este Juzgado Superior Agrario, se remite el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser un Recurso de Amparo Constitucional, a los fines legales consiguientes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. En Maturín a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil catorce.
El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
La Secretaria,
MARIA LUISA VELANDIA.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
MARIA LUISA VELANDIA.
Exp. 0316-2014
LJM/mlv/yc.-
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