REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 MUNICIPAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
203º y 155º
La Asunción, 09 de Abril del 2014.
CASO PRINCIPAL: OP03-P-2014-000079
CASO : OP03-P-2014-000079
RESOLUCIÓN JUDICIAL
JUEZA: DRA. YOJANI ASTUDILLO, Jueza Primera de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Estado Nueva Esparta.
IMPUTADO: JESUS EDUARDO BARTOLI VILORIA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.883.131, natural de Caracas, Distrito Capital, de 59 años de edad, nacido en fecha 15-04-1955, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Residenciado en la Residencia Aaron, habitación # 5, entre los Restaurantes el Muelle y los Tucanes, calle el Fuerte, Juan Griego, Municipio Gaspar Marcano, Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MARIA BOLAÑOS, Defensora Pública Séptima, adscrita a la Coordinación de la Defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: HEILYN BRICEÑO MOSQUEDA, titular de la Cédula de Identidad N° 21.015.614
FISCAL: ABG. ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimo del Ministerio Público.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y DAÑOS GENERICOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal en fecha Siete (07) del mes y año que discurre, Audiencia Oral con motivo de la aprehensión y Calificación de Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234, 354, 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se escuchó la exposición efectuada por el representante Fiscal, el ciudadano imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Pública, este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos, que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento los siguientes elementos:
De las actas que consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual califico provisionalmente en el acto de la audiencia de Presentación, solicitada por la Fiscalía como el delito de LESIONES PERSONALES Y DAÑOS GENERICOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 473 del Código Penal vigente, en el presente caso, se observa de las actas procesales que en fecha 06-04-2014, aproximadamente a las cinco de la tarde en la Residencia Aarón, Habitación 02, calle la Fuerte de Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, se realizo discusión entre el ciudadano Jesús Vartoli Viloria quien es conserje de Residencias Aarón y la ciudadana Heilyn Briceño Mosqueda, domiciliada en la indicada residencia, derivando que presuntamente el ciudadano Jesús Vartoli Viloria lesionara a la ciudadana Heilyn Briceño Mosqueda, con golpes, tirándola al suelo, quitándole el teléfono y lanzándolo al suelo, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo antes señalado, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado, se observa que de la acción ejecutada de acuerdo a los elementos de convicción presentados, los hechos acontecidos encuadran, en los supuestos de hecho de los tipos penales contenido en los artículos 413 y 473 del Código Penal, toda vez que se observa de acuerdo a las actas consignadas, que los ciudadanos Jesús Vartoli Viloria y Heilyn Briceño Mosqueda, tuvieron una discusión y pelea, de la cual resulto la ciudadana y Heilyn Briceño Mosqueda, lesionada con Eritematosas tipo ulcerativas de bordes irregulares no descamativas en extremidad superior izquierda en región supra clavicular y extremidad derecha, de acuerdo al informe médico suscrito por el Dr Marco Suarez, adscrito al Hospital Dr. Agustín Rafael Hernández” Juan Griego Edo Nueva Esparta, encontrando este órgano jurisdiccional la armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular este delito, razón por la cual ha confirmado y ADMITIDO esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso, como lo es el Delito de LESIONES PERSONALES Y DAÑOS GENERICOS, previstos y sancionados en los artículos 413 y 473 de Código Penal, quedando con esto llenos el extremo exigido en el artículo 236 ordinal 1ero de la Norma Adjetiva Penal. Ahora bien, en cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del Ciudadano JESUS EDUARDO BARTOLI VILORIA, dado que la misma se realizó, por funcionarios de la Guardia Nacional a escasos minutos de haberse suscitado los hecho ilícitos, tal y como se evidencia de las actas procesales, acuerda la legitimidad de la misma.
Considera esta Juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano JESUS EDUARDO BARTOLI VILORIA, podría ser el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana de: ACTA POLICIAL N° CR-7-D76-1RA.CIA.2DO PLTON, de fecha 06-04-2014, suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de los hechos y el modo de detención del imputado; DENUNCIA de fecha 06-04-2014, interpuesta por la Ciudadana Heilyn Raquel Briceño Mosqueda, interpuesta ante el Comando de Operaciones Destacamento 76 DIBISE del Municipio Marcano; Acta de ENTREVISTA de fecha 06-04-2014 realizada a la ciudadana Alejandra Pérez, quien presencio los hechos suscitados; Acta de Entrevista de fecha 06-04-2014 a la ciudadana Adriana Carrasquel, quien presencio los hechos suscitados; Informe Médico, suscrito por el Dr. Agustín Rafael Hernández a nombre de la ciudadana Heilyn Briceño, donde deja constancia del carácter de la Lesión; reseña fotográfica de fecha 06-04-2014 de las lesiones presentadas por la víctima, y el teléfono celular propiedad de la victima deteriorado, efectuadas por funcionario adscrito al Comando de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana DIBISE Municipio Marcano de Juan Griego; Experticia de Peritaje de fecha 07-04-2014, emitido por el detective tsu Cesar Acosta, practicado al teléfono celular propiedad de la victima; considerando esta Juzgadora, que con estos elementos se encuentran llenos los extremos establecidos en el numeral 2 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, quien aquí decide considera, de conformidad con el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que las resultas del presente proceso podrían verse satisfechas con el decreto de una Medida Cautelar, considerando que no existe presunción razonable de fuga o obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, el ciudadano hoy imputado no se encuentra sujeto a medida alguna ante un órgano jurisdiccional, tiene domicilio fijo en este Estado, no hizo uso de ninguna fórmula alternativa a la prosecución del proceso, en razón a lo antes argüido y vista la solicitud del Ministerio Publico y la defensa, considerando que se trata de un delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 de la Norma Adjetiva Penal, es por lo que este Tribunal decreta a favor del ciudadano JESUS EDUARDO BARTOLI VILORIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contenida en las Presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días. En cuanto a la prosecución del proceso, se establece el procedimiento especial de los delitos menos graves de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes de la Ley adjetiva Penal, a los fines de continuar con los actos de investigación de los hechos objetos del presente proceso penal, igualmente se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se deja constancia que en la citada audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procesales, Derechos y garantías constitucionales al imputado. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNCICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE la precalificación fiscal dada a los hechos objeto del presente proceso, Como lo es el Delito de LESIONES PERSONALES Y DAÑOS GENERICOS, previstos y sancionados en los artículos 413 y 473 del Código Penal Vigente, por ser la que más se acerca a los hechos dirimidos, quedando con esto llenos el extremo exigido en el artículo 236 numeral 1 de la Norma Adjetiva Penal. En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del Ciudadano JESUS EDUARDO BARTOLI VILORIA, dado que la misma se realizó, por funcionarios a escasos minutos de haber suscitado los hecho ilícito, tal y como se evidencia de las actas procesales, acuerda la legitimidad de la misma. SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano JESUS EDUARDO BARTOLI VILORIA, podría ser el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana de los elementos antes descritos, con los cuales se encuentran llenos los extremos establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Considerando que no existe presunción razonable de fuga o obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad por parte del hoy imputado. Es por lo que este Tribunal decreta a favor del ciudadano JESUS EDUARDO BARTOLI VILORIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, contenida en las Presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días. CUARTO: En cuanto a la prosecución del proceso, se establece el procedimiento especial de los delitos menos graves de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes de la Ley adjetiva Penal, se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se deja constancia que en la citada audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procesales, Derechos y garantías constitucionales de las partes. ASI SE DECLARA CUMPLASE
LA JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL
DRA. YOJANI ASTUDILLO
LA SECRETARIA
ABG. GLADYS RAMIREZ