REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 MUNICIPAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
203° y 155°
La Asunción, 09 de Abril de 2014.
CASO PRINCIPAL: OP03-P-2014-000077
CASO PRINCIPAL: OP03-P-2014-000077
RESOLUCIÓN JUDICIAL
JUEZA: DRA. YOJANI ASTUDILLO, Jueza Primera de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Estado Nueva Esparta.
IMPUTADO: YOSMER RAFAEL REYES MILLAN, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.535.072, de 23 años de edad, nacido en fecha: 16 de Julio de 1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, con grado de instrucción: Bachiller, residenciado en el Sector Atamo Sur, calle Sacopana 01, casa s/n, a cien metros de bar la tinaja, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta,
DEFENSOR PÚBLICO: DRA. MARIA BOLAÑOS, Defensor Público Decima Penal, adscrito a la Coordinación de la Defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
FISCAL: DR. ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal en fecha siete (07) del mes y año que discurre, Audiencia Oral con motivo de la aprehensión y Calificación de Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234, 354, 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se escuchó la exposición efectuada por el representante Fiscal, así como los alegatos efectuados por la Defensa Pública y el Imputado, este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos, que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento los siguientes elementos:
Se desprende de las actas consignadas por el Ministerio Público, que el día 06-04-2014, los funcionarios Policiales Detectives ISIS DIAZ y JULIO VERA, realizando diligencias correspondiente a la investigación K-14-0103-01513, se trasladaron al sector Atamo Sur, calle Sacupana 01 vía pública, Municipio Arismendi de este Estado, con el fin de ubicar e identificar a un ciudadano que figuraba como investigado en el indicado asunto, una vez en el referido lugar, fueron abordados por varios transeúntes quienes señalaron a un ciudadano como autor de los hechos denunciados, procediendo los funcionarios a solicitar la identificación del ciudadano, asumiendo presuntamente este, actitud hostil, grosera y agresiva, en contra de la comisión, vociferando palabras obscenas y retadoras, motivo por el cual se practicó una revisión corporal del ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando objeto de interés criminalístico, los funcionarios procedieron a detener al ciudadano quedando identificado como Yosmer Rafael Reyes Millán, expresando en la Audiencia de presentación el Fiscal del Ministerio Público, que no hay elementos como seria la presencia de testigo para imputar delito alguno, solicitando la vindicta pública Libertad Plena del ciudadano YOSMER RAFAEL REYES MILLAN supra identificado, es por lo que esta juzgadora dado lo expuesto por la Fiscalía, el cual no imputo delito y evidenciando de las actas procesales consignadas que no hay elementos serios de convicción que permitan determinar la comisión de un hecho punible, como sería Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 de la Norma Sustantiva Penal, por no constar declaración de testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios, y que al respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado en reiteradas sentencias, indicando que el solo dicho de los funcionarios no constituye indicio suficiente para inculpar a los procesados en la comisión de un hecho punible, pues desnaturalizaría el proceso penal ordinario, criterio este que ha sido y acogido por este órgano jurisdiccional, así como constatado que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 284 numeral 3 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, le es atribuido al Ministerio Público, la responsabilidad de dirigir la investigación penal en la perpetración de los hechos punibles, para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores, el cual no imputo delito alguno, es por lo este Juzgado acuerda la solicitud efectuada por la vindicta pública y decreta la Libertad plena del ciudadano YOSMER RAFAEL REYES MILLAN, titular de la Cédula de Identidad N° 20.535.072, ordenando oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que actualice los registro que se hayan generado, conforme a lo establecido en el artículo 28 del texto Constitucional y establece el procedimiento especial por delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 de la Norma Adjetiva Penal. Se deja constancia que la presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 07 de abril del 2014, con fundamento en lo establecido en el artículo 159, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, así como que la audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procesales, Derechos y garantías constitucionales de las partes.- Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNCICIPAL en Funciones de CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que no se encuentran elementos de convicción que determinen que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y dada la solicitud del Ministerio Público el cual no imputo delito alguno es por lo que se Acuerda LIBERTAD PLENA del ciudadano YOSMER RAFAEL REYES MILLAN, por considerar que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que actualice los registro que se hayan generado, conforme a lo establecido en el artículo 28 del texto Constitucional y establece el procedimiento especial de delitos menos graves conforme al artículo 354 de la Norma Adjetiva Penal. ASI SE DECLARA. CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL
DRA. YOJANI ASTUDILLO
LA SECRETARIA (E)
ABG. GLADYS RAMIREZ