REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 MUNICIPAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES
DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
203º y 154º

La Asunción, 09 de abril de 2014.


ASUNTO PRINCIPAL: OP03P2014000075
ASUNTO : OP03P2014000075


RESOLUCIÓN JUDICIAL

JUEZA: DRA. YOJANI ASTUDILLO, Jueza Primera de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Estado Nueva Esparta.
IMPUTADO: RAY TEMBERG MATA ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.110.271, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 28 años de edad, nacido en fecha 20-02-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Mesonero, con grado de instrucción noveno grado, residenciado en casa S/N cerca de la emisora comunitaria ubicada en la calle Gómez Rojas del Altagracia, Municipio Gómez.
DEFENSOR PÚBLICO: Dra. MARÍA BOLAÑOS, Defensor Público Décima, adscrito a la Coordinación de la Defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: CRUZ LONGART, titular de la Cédula de Identidad N° 12.739.815.
FISCAL: DR. ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público con Competencia en Materia del Proceso.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal en fecha Siete (07) del mes y año que discurre, Audiencia Oral con motivo de la aprehensión y Calificación de Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234, 354, 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se escuchó la exposición efectuada por el representante Fiscal, el ciudadano imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Pública, este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos, que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento los siguientes elementos:

De las actas que consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual califico provisionalmente en el acto de la audiencia de Presentación, solicitada por la Fiscalía como el delito de LESIONES GENERICAS, tipificado en el Artículo 413 del Código Penal, en el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo antes señalado, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado, se observa de las actas procesales: que en fecha 06-04-2014, aproximadamente a las cinco y veinte de la mañana, en Juan Griego, calle Los Martires, cerca de una casa azul, se efectuó una riña colectiva entre varios ciudadanos, siendo avistados por los funcionarios policiales Cruz Longart, oficial Sabiel Lisboa, Alexander Rojas, los cuales se encontraban en recorrido por el sector, interviniendo para mediar entre las partes y depusieran su actitud violenta, momento en el cual uno de los ciudadanos de piel morena, de contextura fuerte, de estatura alta, presuntamente se abalanzó encima de la ciudadana Cruz Longart, agrediéndole en la cara con puños, interviniendo los demás funcionarios, para auxiliarla logrando detener al ciudadano, quien quedo identificado como RAY TEMBERG MATA ROJAS, momento en el cual el resto de los ciudadanos involucrados en la riña, huyeron del lugar en un vehículo en dirección a la población de Altagracia, procediendo a trasladar al ut supra ciudadano al Comando Policial y a la ciudadana al Centro de Salud de Juan Griego, para ser evaluada por el médico de guardia. Considerando esta Juzgadora que en el presente caso, se observa de la acción ejecutada de acuerdo a los elementos de convicción presentados, los hechos acontecidos encuadran, en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el artículo 413 del Código Penal, toda vez que se observa de acuerdo a las actas consignadas, que la ciudadana Cruz Longart, tratando de mediar en una riña, fue agredida, resultando con Traumatismo Facial – Maxilar Superior Derecho con Heridas de 0,5 cm con Hemorragia y Lesión en Comisura Labial Superior de 01cm, de acuerdo a informe médico suscrito por la Dra. Nidia Agreda, Médico Cirujano adscrita al Hospital “Dr. Agustín Rafael Hernández” Juan Griego Estado Nueva Esparta, encontrando este órgano jurisdiccional la armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular este delito, razón por la cual ha confirmado y ADMITIDO esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso, por ser a consideración de quien juzga el que más se acerca a los hechos dirimidos, Como lo es el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, quedando con esto llenos el extremo exigido en el artículo 236 numeral 1ero de la Norma Adjetiva Penal; En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del Ciudadano RAY TEMBERG MATA ROJAS, dado que la misma se realizó, por funcionarios policiales, en el momento de suscitarse los hechos, tal y como se evidencia de las actas procesales, declara la legitimidad de la misma.

Considera esta Juzgadora que de las actas se desprende, que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano RAY TEMBERG MATA ROJAS, podría ser el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana de: Acta policial S/N de fecha 06 de abril, emanada del Centro de Coordinación Policial Juan Griego Estación Gaspara Marcano, adscrita al instituto Autónomo de Policía del Estad Nueva Esparta, suscrita por los funcionarios policiales Cruz Longart, Sabiel Lisboa y Alexander Rojas, los cuales dejan constancia del tiempo modo y lugar de los hechos y la detención del hoy imputado; Informe Medico efectuado a la ciudadana Funcionaria Cruz Longart, donde se deja constancia que presento Traumatismo Facial – Maxilar Superior Derecho con Heridas de 0,5 cm con Hemorragia y Lesión en Comisura Labial Superior de 01cm, suscrito por la Dra. Nidia Agreda, Médico Cirujano adscrita al Hospital “Dr. Agustín Rafael Hernández” Juan Griego Estado Nueva Esparta; Constancia de registros policiales N° 9700-103-524 de fecha 06-04-2014; elementos con los que se encuentran llenos los extremos establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observando que dado el delito imputado, no existe presunción razonable de fuga o obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad por parte del imputado, que previa revisión del sistema Independencia, el justiciable no se encuentra sujeto a medida alguna ante un órgano jurisdiccional, tiene domicilio fijo en este Estado ,considerando que el ut supra decidió no hacer uso de ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por considerarse inocente y que las resultas del presente proceso podrían verse satisfechas con el decreto de una Medida Cautelar, en razón a lo antes argüido, la solicitud del Ministerio Publico y la defensa, Este Tribunal decreta a favor del ciudadano supra mencionado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, contenida en las Presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días; Así mismo se acuerda la solicitud de la Defensa contenida en la práctica de examen Médico Forense al Imputado, ordenando librar el oficio correspondiente y dado que estamos en presencia de un delito cuya pena posible a imponer no excede de ocho años se ordena la prosecución del proceso por el procedimiento Especial De Los Delitos Menos Graves de conformidad con lo establecido en el articulo 354 y siguiente del Código orgánico Procesal Penal, se deja constancia que la presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 07 de abril del 2014, con fundamento en lo establecido en el artículo 159, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, así como que la audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procesales, Derechos y garantías constitucionales de las partes. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNCICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE la precalificación fiscal, por ser la que más se acerca a los hechos dirimidos como lo es el Delito de LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal vigente, quedando con esto llenos el extremo exigido en el artículo 236 numeral 1 de la Norma Adjetiva Penal. Se declara la legitimidad de la Aprehensión en Flagrancia del Ciudadano RAY TEMBERG MATA ROJAS, por ser efectuada por funcionarios policiales en el momento de suscitarse los hechos. SEGUNDO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano RAY TEMBERG MATA ROJAS, podría ser el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana de los elementos antes descritos, considerando esta Juzgadora, que con estos se encuentran llenos los extremos establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Observando que el imputado no tiene conducta pre delictual, tiene residencia fija en el estado, y que este no hizo uso de ninguna fórmula alternativa a la prosecución del Proceso, considera que dado el delito imputado no hay peligro de evasión de la justicia, que las resultas del presente proceso podrían verse satisfechas con el decreto de una Medida Cautelar, Es por lo que este Tribunal decreta a favor del ciudadano RAY TEMBERG MATA ROJAS, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contenida en las Presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días. CUARTO: En cuanto a la prosecución del proceso, se establece el procedimiento especial de los delitos menos graves de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes de la Ley adjetiva Penal, a los fines de continuar con los actos de investigación de los hechos objetos del presente proceso penal, igualmente se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. ASI SE DECLARA CUMPLASE
LA JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL

DRA. YOJANI ASTUDILLO
LA SECRETARIA (E)


ABG. GLADYS RAMIREZ