REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 MUNICIPAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
203º y 155º
La Asunción, 14 de Abril del 2014.
CASO PRINCIPAL: OP03-P-2014-000085
CASO : OP03-P-2014-000085
RESOLUCIÓN JUDICIAL
JUEZA: DRA. YOJANI ASTUDILLO, Jueza Primera de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Estado Nueva Esparta.
IMPUTADA: NORELYS DEL VALLE BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.428.474, de estado civil soltera, natural del Estado Sucre, de 32 años de edad, nacida en fecha 20-02-1981, de profesión u oficio no definido, Residenciada en Campomar, Calle Luis Longart, casa N° 48, color azul, cerca de cancha de bolas criollas, Porlamar, Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE YAGUARE VERACIERTA, inscrito en el IPSA N° 43.185, con domicilio procesal: calle Larez entre san Rafael y Fajardo, Quinta ESRA, Porlamar, Estado Nueva Esparta, teléfono: 0416-0311313.
VICTIMA: MOTA MARIA
FISCAL: ABG. JENNYFEL JOSE GOMEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decima Cuarta del Ministerio Público.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículos 413 del Código Penal vigente.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal en fecha once (11) del mes y año que discurre, Audiencia Oral con motivo de la aprehensión y Calificación de Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234, 354, 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se escuchó la exposición efectuada por el representante Fiscal, la ciudadana imputada, así como los alegatos efectuados por la Defensa Privada, este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos, que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento los siguientes elementos:
De las actas que consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual califico provisionalmente en el acto de la audiencia de Presentación, solicitada por la Fiscalía como el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal Vigente, considerando esta juzgadora que en el presente caso, se observa que de la acción ejecutada de acuerdo a los elementos de convicción presentados, los hechos acontecidos encuadran, en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el articulo señalado, toda vez que se observa de las actas que en fecha 10 de abril del presente año, en el sector Campomar, cerca de la bloquera, se suscito una riña entre la ciudadana Norelys del Valle Bermúdez y Mota María, resultando la ciudadana Mota María con Traumatismo facial, ameritando reposo por 24 horas, de acuerdo al Informe Médico emitido por el Dr. Héctor Rodríguez, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Central Dr. Luis Ortega, encontrando quien decide la armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular este delito, razón por la cual ha ADMITIDO y confirmado, esta decisora, la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso, como lo es el Delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, quedando con esto llenos el extremo exigido en el artículo 236 ordinal 1ero de la Norma Adjetiva Penal. Ahora bien, En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de la Ciudadana NORELYS DEL VALLE BERMUDEZ, dado que la misma se realizó, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño a escasos minutos de haberse suscitado los hecho ilícitos, tal y como se evidencia de las actas procesales, acuerda la legitimidad de la misma.
Considera este Juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente la ciudadana NORELYS DEL VALLE BERMUDEZ, podría ser la autora o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana de: ACTA POLICIAL N° 14-05-32, DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE MARIÑO, DE FECHA 10-04-2014, EN LA CUAL DEJA CONSTANCIA LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES DEL TIEMPO, MODO Y LUGAR DE DETENCION DE LA IMPUTADA; COPIA SIMPLE DE CONSTANCIA MEDICA, SUSCRITA POR EL DR. HÉCTOR RODRÍGUEZ, ADSCRITO AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES HOSPITAL CENTRAL DR. LUIS ORTEGA,, DE FECHA 10-04-2014, A NOMBRE DE MARIA MOTA, EN LA CUAL SE DEJA CONSTANCIA DEL CARÁCTER DE LA LESION; DENUNCIA FORMULADA POR LA CIUDADANA MARIA MOTA, DE FECHA10-04-2014, RESEÑA FOTOGRAFICA CONSTANTE DE UN FOLIO UTIL, EFECTUADA POR EL ORGANO POLICIAL, DONDE SE OBSERVAN SEIS IMÁGENES DE LAS LESIONES PRESENTADAS POR VICTIMA; INSPECCION TECNICA REALIZADA AL SITIO DEL SUCESO DE FECHA 10-04-2014, N° 695-04-14, RESEÑA FOTOGRAFICA CONSTANTE DE UN FOLIO UTIL DEL SECTOR; considerando esta Juzgadora, que con estos elementos se encuentran llenos los extremos establecidos en el numeral 2 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, quien aquí decide considera, que de conformidad con el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que las resultas del presente proceso podrían verse satisfechas con el decreto de una Medida Cautelar, considerando que no existe presunción razonable de fuga o obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, y previa revisión del sistema Independencia de lo cual se evidencia que la ciudadana hoy imputada no se encuentra sujeta a medida alguna ante un órgano jurisdiccional, tiene un domicilio fijo en este Estado, en razón a lo antes argüido y vista la solicitud del Ministerio Publico, la defensa, y considerando que se trata de un delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 de la Norma Adjetiva Penal, es por lo que este Tribunal decreta a favor de la ciudadana NORELYS DEL VALLE BERMUDEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 6 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contenida en las Presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días y la prohibición de acercarse a la víctima. Ahora, escuchada la solicitud de la imputada, referente a la Suspensión Condicional del Proceso, y evidenciado por el Sistema Independencia que la imputada no ha hecho uso de la formula solicitada los últimos tres años, dado que es un derecho de la imputada de acceder a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso desde la Audiencia de Presentación, por estar el delito imputado en el procedimiento de los delitos menos graves, es por lo que se acuerda e impone la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO prevista en el artículo 358 de Norma Adjetiva Penal, a la ciudadana NORELYS DEL VALLE BERMUDEZ y le impone como Trabajo Comunitario consistente en realizar labores de mantenimiento, por dieciséis horas mensuales durante un lapso de tres (03) meses, en el Consejo Comunal Manzana III, Vocera Adriana Palma, teléfono 0426-227.27.13, ubicado en la Avenida Bolívar, sector Campomar, Manzana III detrás del Hotel Margarita Internacional Risort, dicho Consejo Comunal le suministrara los implementos necesarios para realizar la labor impuesta y presentara un informe mensual de la misma.
En cuanto a la prosecución del proceso, se establece el procedimiento especial de los delitos menos graves de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes de la Ley adjetiva Penal, igualmente se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se deja constancia que en la citada audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procesales, Derechos y garantías constitucionales al imputado. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNCICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Evidenciando de las actas que consignadas ante este Tribunal, que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que se ADMITE la precalificación fiscal dada a los hechos objeto del presente proceso, Como lo es el Delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, quedando con esto llenos el extremo exigido en el artículo 236 numeral 1 de la Norma Adjetiva Penal. Se decreta la legitimidad de la Aprehensión en Flagrancia de la Ciudadana NORELYS DEL VALLE BERMUDEZ, dado que la misma se efectúo a pocos minutos de suscitarse los hechos. SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente la ciudadana NORELYS DEL VALLE BERMUDEZ, podría ser la autora o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana de los elementos antes descritos, considerando que con estos se encuentran llenos los extremos establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Considerando que no existe presunción razonable de fuga o obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, que hoy imputada no se encuentra sujeto a medida alguna ante un órgano jurisdiccional, tiene un domicilio fijo en este Estado, en razón a lo antes argüido. Es por lo que este Tribunal decreta a favor de la ciudadana NORELYS DEL VALLE BERMUDEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 Y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, contenida en las Presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días y la prohibición de acercarse a la víctima. Así mismo se acuerda e impone la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el artículo 358 de Norma Adjetiva Penal, a la ciudadana NORELYS DEL VALLE BERMUDEZ y le impone como Trabajo Comunitario consistente en realizar labores de mantenimiento, por dieciséis horas mensuales, durante un lapso de tres (03) meses, en el Consejo Comunal Manzana III, Vocera Adriana Palma, teléfono 0426-227.27.13, ubicado en la Avenida Bolívar, sector Campomar, Manzana III detrás del Hotel Margarita Internacional Risort, dicho Consejo Comunal le suministrara los implementos necesarios para realizar la labor impuesta y presentara un informe mensual de la misma. CUARTO: En cuanto a la prosecución del proceso, se establece el procedimiento especial de los delitos menos graves de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes de la Ley adjetiva Penal, se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. ASI SE DECLARA CUMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL MUNICIPAL
DRA. YOJANI ASTUDILLO
LA SECRETARIA
ABG. YALITZA PEREZ
YA/