REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia-Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 9 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2012-000874
Sentencia Interlocutório Nº PJ0122014000448.
Causa principal: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN POR AUMENTO.
Parte demandante: NERMARYS FABIOLA MAVAREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.327.735, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Abogada Asistente: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte demandada: ENDERBEL JOSE MEDINA MATOS, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Niño: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, 03 años de edad.

En horas de despacho del día de hoy, Martes ocho (08) de Marzo de 2014, mediante demanda presentada por la ciudadana NERMARYS FABIOLA MAVAREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.327.735, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública DIAMELIS SANCHEZ, antes identificada, en contra del ciudadano ENDERBEL JOSE MEDINA MATOS, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, sin asistencia de abogado, por motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN POR AUMENTO. La cual fue admitida en fecha 13 de Noviembre de 2012, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, en la presente fase de sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento, con respecto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.


TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.400, oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de su hijo el EDUARD JOSE MEDINA MAVAREZ, que serán depositados en la entidad bancaria del Banco BANESCO, a nombre de la ciudadana NERMARYS FABIOLA MAVAREZ SANCHEZ, y a favor de su menor hijo, cantidades éstas que se harán efectivas los días quince (15) de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del niño el progenitor se compromete a comprarle cuatro mudas y dos calzados que necesite el niño, para la segunda semana del mes de diciembre. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares) el progenitor se compromete a sufragar en un cien por ciento (100%) para con su hijo. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que se compromete a cubrir el cien por ciento (100%), asimismo se compromete a costear los gastos en relación a las terapias en la Fundación Crecer. QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece lo siguiente; El fin de semana específicamente el día domingo por espacio de una hora, se compromete a retirar al niño o visitarlo en el hogar materno. Acto seguido las partes ciudadanos NERMARYS FABIOLA MAVAREZ SANCHEZ y ENDERBEL JOSE MEDINA MATOS, manifiestan estar de acuerdo con lo convenido. SEXTO. El progenitor se compromete que para el mes agosto culminar la construcción de la habitación tipo estudio establecida en la cláusula quinta del convenimiento celebrado según sentencia Interlocutoria Nº 0112-2010, de fecha 29 de abril de 2010

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 375. Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha ocho (08) de Abril de 2014, no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y Regimen de convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, en la audiencia de Sustanciación.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha ocho (08) de Abril de 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Asimismo y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes Abril de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA TITULAR
OJA/ZL/ms.