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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 9 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000670.
Sentencia Interlocutoria: Nº PJ0122014000444.
Motivo: Acta Convenio (Obligación de Manutención).
Solicitantes: Ana Elena Nava Herrera, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18342229, con domicilio ubicado en la Avenida 32, Sector Roberto Luckert, Calle 09, Casa Nº 7 de la ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, y Jimmy Ramón Patiño Scott, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15069835, con domicilio ubicado en la Carretera H, Esquina 41, de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente: Diamelis Sánchez, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas.
Niña:
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha treinta y uno (31) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Primera, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos Ana Elena Nava Herrera, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18342229 y Jimmy Ramón Patiño Scott, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15069835, en beneficio de la niña de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha Primero (01) de Abril de Dos Mil Catorce (2014) y procede a dictar la determinación
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respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:
Primero: El progenitor se compromete por concepto de Obligación de Manutención para su hija, a suministrar una compra quincenal equivalente a la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) a partir del quince (15) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), los cuales serán entregados directamente a la madre previa firma de recibo por parte de esta.
Segundo: En cuanto a los gastos propios de la época navideña de la niña, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) dentro de los primeros veinte (20) días del mes de Diciembre la progenitora firmara recibo en señal de conformidad, adicional a la Obligación de Manutención.
Tercero: En cuanto a los gastos de salud, consultas y de medicamentos de la niña de autos, los padres se comprometen a costear cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los mismos cuando sea necesario.
Cuarto: En relación a los gastos escolares, el padre se comprometen a costear los útiles escolares de su hija y la progenitora se compromete a costear los uniformes y calzado.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los
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requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000444.-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,


OJA/ZCLL/lg.