REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 09 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000659
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0122014000446
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: JORGE LUIS PEROZO ARRIETA y YOSELIN TERESA OVIEDO OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.849.829 y V-19.808.830, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: YARRELINA VALLEJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.161.
NIÑO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Dos (02) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: JORGE LUIS PEROZO ARRIETA y YOSELIN TERESA OVIEDO OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.849.829 y V-19.808.830, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio YARRELINA VALLEJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.161, introdujeron por ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Autoridad del Registro Civil correspondiente, copia simple de las cédulas de identidad y copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: “PRIMERO: La PATRIA POTESTAD del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), será compartida por ambos padres según lo establecido por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con relación a la CUSTODIA del mismo, ambas partes han convenido que se le adjudica a la progenitora. Con respecto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del menor según la misma Ley Orgánica referida será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: El ciudadano JORGE LUIS PEROZO ARRIETA, tendrá un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, de lunes a jueves de 4:00 p.m. a 6:00 p.m. y los días viernes, sábado y domingo de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. ya que aun está en período de lactancia, siendo alternados conjuntamente con la progenitora, y siempre y cuando no implique la interrupción de las horas de sueño. El día del padre lo pasará con su progenitor y el día de la madre con su progenitora; igualmente el día de cumpleaños del menor el padre podrá compartir con el niño en su celebración; con respecto a las navidades, los días 24 y 31 el niño lo pasará con su progenitora y el 25 y 1° de enero del año siguiente con su progenitor y viceversa en los años posteriores, las fechas de carnavales, semana santa y fechas festivas el menor de manera alternada lo compartirá con sus progenitores. Las vacaciones escolares, el menor podrá pasar la primera mitad del período vacacional de forma continua con la madre y la segunda mita con el padre. TERCERO: De común acuerdo entre las partes el ciudadano JORGE LUIS PEROZO ARRIETA, se compromete a dar por concepto de: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN para el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) quincenal, que equivalen a MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensual, mediante depósito bancario en la Cuenta de Ahorro No. 01160107080201200775, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) a nombre de la ciudadana YOSELIN TERESA OVIEDO OLIVARES. CUARTO: Por concepto de época de navidad y vacaciones, ambos progenitores se comprometen a sufragar los gastos de manera compartida. QUINTO: Las consultas médicas, medicamentos, vestido, calzado y gastos extras que requiera el menor, serán sufragados en forma compartida por ambos progenitores. SEXTO: A partir de la firma de la presente solicitud de separación de cuerpos cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga. SÉPTIMO: También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos bienes. OCTAVO: De igual manera a partir de la admisión de la presente separación, cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud. En virtud de la presente separación se suspende nuestra vida en común y cada uno de nosotros tendrá el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República de Venezuela, notificando al otro de dicho domicilio…” (Sic).
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, le da entrada en fecha Primero (1°) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), lo anota en los libros respectivos, y en cumplimiento con lo previsto en las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 y haciendo uso de la norma prevista en el artículo 450 de la LOPNNA, ordenó suprimir la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación, se fijó para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos: JORGE LUIS PEROZO ARRIETA y YOSELIN TERESA OVIEDO OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.849.829 y V-19.808.830, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 177 y 511 de la LOPNNA, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.

Es por esas razones que esta Juzgadora debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JORGE LUIS PEROZO ARRIETA y YOSELIN TERESA OVIEDO OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.849.829 y V-19.808.830, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del estado Zulia. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se Decreta la Separación de Cuerpos que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: JORGE LUIS PEROZO ARRIETA y YOSELIN TERESA OVIEDO OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.849.829 y V-19.808.830, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio YARRELINA VALLEJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.161.
SEGUNDO: Se establece que la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del niño de autos, será ejercida por ambos progenitores y la Custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana YOSELIN TERESA OVIEDO OLIVARES.
TERCERO: Se establece que cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece lo siguiente: El ciudadano JORGE LUIS PEROZO ARRIETA, tendrá un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, de lunes a jueves de 4:00 p.m. a 6:00 p.m. y los días viernes, sábado y domingo de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. ya que aun está en período de lactancia, siendo alternados conjuntamente con la progenitora, y siempre y cuando no implique la interrupción de las horas de sueño. El día del padre lo pasará con su progenitor y el día de la madre con su progenitora; igualmente el día de cumpleaños del menor el padre podrá compartir con el niño en su celebración; con respecto a las navidades, los días 24 y 31 el niño lo pasará con su progenitora y el 25 y 1° de enero del año siguiente con su progenitor y viceversa en los años posteriores, las fechas de carnavales, semana santa y fechas festivas el menor de manera alternada lo compartirá con sus progenitores. Las vacaciones escolares, el menor podrá pasar la primera mitad del período vacacional de forma continua con la madre y la segunda mita con el padre.
QUINTO: En cuanto a la Obligación de manutención se establece lo siguiente: El ciudadano JORGE LUIS PEROZO ARRIETA, se compromete a suministrar por este concepto para el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) quincenal, que equivalen a MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensual, mediante depósito bancario en la Cuenta de Ahorro No. 01160107080201200775, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD) a nombre de la ciudadana YOSELIN TERESA OVIEDO OLIVARES. En la época de navidad y vacaciones, ambos progenitores se comprometen a sufragar los gastos de manera compartida. Las consultas médicas, medicamentos, vestido, calzado y gastos extras que requiera el niño, serán sufragados en forma compartida por ambos progenitores.
SEXTO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEPTIMO: A partir de la admisión de la presente separación, cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.
Esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación HOMOLOGA los acuerdos enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas de autos.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a las partes intervinientes del presente procedimiento y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los NUEVE (09) días del mes de ABRIL de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA

Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0122014000446 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA

Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA