Diez (10)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 9 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000649.
Nº PJ0122014000447. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Acta Convenio (Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar).
Solicitantes: Kervys Enrique Granda Colina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16832698 y Rubiannys Carolina Vergel Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.214.392, con domicilio ubicado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Órgano: Defensoría del Niño, Niña y Adolescente de la Parroquia la Victoria, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Niños:
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintiocho (28) de Marzo de Dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia la Victoria, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, mediante el cual remiten Acta Conciliatoria suscrita en fecha veinticinco (25) de Marzo de Dos mil trece (2014), por los ciudadanos Kervys Enrique Granda Colina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16832698 y Rubiannys Carolina Vergel Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.214.392, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en fecha primero (01) de Abril de Dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Once (11)
Ahora bien, en el citado acuerdo los referidos ciudadanos convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar:
Primero: La ciudadana Rubiannys Carolina Vergel Medina, viene ejerciendo voluntariamente los cuidados y custodia de sus hijos. Segundo: El ciudadano Kervys Enrique Granda Colina, se compromete a cumplir con la obligación de manutención en beneficio de sus hijos, comprándoles los alimentos, las frutas, los víveres, pañales y otras necesidades que los niños ameriten como educación, asistencia medica, ropa de diario, calzado, ropa de navidad, juguetes ropa y lista escolar, ambos progenitores comparten los gastos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Tercero: De mutuo acuerdo entre las partes se comprometen a cumplir con un Régimen de Convivencia Familiar de días de descanso de trabajo que serán los días Martes, donde lo retirara del colegio, compartirá con los niños el día Miércoles y los retornará el día Jueves después del mediodía. En las vacaciones escolares serán compartidas, quince (15) días con la progenitora y quince (15) días con el progenitor. En el mes de Diciembre los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) con el progenitor y treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de Enero, con la progenitora o como ambos progenitores lo deseen.
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA)
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385 (LOPNNA)
Derecho de convivencia familiar. “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA)
Contenido de la convivencia familiar. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Doce (12)
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes no es contrario a los intereses de los niños, niñas y/o adolescentes, ni viola normas de orden público y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia la Victoria, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Abril del 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretario,
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000447.-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretario,
OJA/ZLL/lg.
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