Dieciséis (16)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 9 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000630.
Nº PJ0122014000451. Sentencia Interlocutoria
Motivo: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Noralit del Valle Palmera de Range, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11250103, con domicilio ubicado en la Calle Urdaneta, Colinas de Bello Monte, Casa 51, de la Parroquia Rafael Maria Baralt, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y Calmore Wilbur Range Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11450542, con domicilio ubicado en la Calle Punta Benítez, Colinas de Bello Monte, Casa s/n, Parroquia Rafael Maria Baralt, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Abogada Asistente: Kenya Salazar, Inpreabogado Nº 141796.
Niñas y Adolescente:

PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto en fecha Veintisiete (27) de Marzo del Dos Mil Catorce (2014), mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos: Noralit del Valle Palmera de Range, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11250103 y Calmore Wilbur Range Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11450542, acompañada la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Actas de Registro Civil de Nacimiento de las niñas y Adolescente de actas, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: Primero: La Progenitora detentará la Custodia de las niñas y adolescentes de autos y La Patria Potestad y la Responsabilidad de
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Crianza serán ejercidas por ambos padres. Segundo: En cuanto a la Obligación de Manutención el progenitor, se compromete a suministrar el equivalente de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales y el equivalente de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) correspondientes a las vacaciones, dichas cantidades serán depositadas en una cuenta de ahorros del Banco Provincial signada con el Nº 0108-0089-7802-00300-365, a nombre de la progenitora. El progenitor se compromete a sufragar los gastos por concepto de Útiles y Uniformes Escolares y Asistencia Medica. Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes de mutuo acuerdo establecen que el padre gozará de la compañía de las menores durante un fin de semana si y un fin de semana no, desde el día Sábado, a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) hasta el día Domingo, a las seis y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.). Por lo que respecta a la época decembrina de igual forma establecen un Régimen de Convivencia Familiar de mutuo acuerdo donde las niñas y adolescentes de autos compartirán la Navidad en compañía de su progenitor y Año Nuevo en compañía de su progenitora y viceversa en los años sucesivos, todos de mutuo acuerdo entre las partes. Igualmente para los días feriados tales como Carnaval y Semana Santa estos serán alternados, es decir un año disfrutaran Carnaval en compañía del progenitor y Semana Santa en compañía de la progenitora, viceversa en los años sucesivos y así sucesivamente. En cuanto al día del de la madre, este lo compartirán en compañía de su progenitora y el día del padre con su progenitor. Cuarto: Ambas partes declaran que no adquirieron bienes.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha Primero (01) de Abril de Dos Mil Catorce (2014) de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem y le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los solicitantes decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g”, 360 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación
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en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, debe decretar la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos solicitada por los Ciudadanos Noralit del Valle Palmera de Range, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11250103 y Calmore Wilbur Range Hernández, venezolano, mayor de edad,
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titular de la cédula de identidad Nº V-11450542, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos.
Publíquese, Regístrese, Expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000.-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,


OJA/ZCLL/lg.