Siete (07)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 9 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000622
Sentencia Interlocutoria: Nº PJ0122014000445.
Motivo: Acta Convenio (Obligación de Manutención).
Solicitantes: Shirley Yeraleile Portillo Marques, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7743428, con domicilio ubicado en la Urbanización Libertad, Calle Urdaneta, Casa Nº 148, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y Temilo Antonio Díaz Tale, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8704727, con domicilio ubicado en la Urbanización Libertad, Avenida 36-C, Casa Nº 36, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente: Maria González, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas.
Niño:
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos Shirley Yeraleile Portillo Marques, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7743428 y Temilo Antonio Díaz Tale, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8704727, en beneficio del niño de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha Primero (01) de Abril de Dos Mil Catorce (2014) y procede a dictar la determinación

Ocho (08)
respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos convienen lo siguiente:
Primero: El progenitor expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mi hijo por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 550,00) Quincenales, los cuales suman la cantidad de Mil Cien Bolívares (Bs.1100,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorros numero 175-0256-58-2000395784, del Banco Bicentenario a nombre de la progenitora, todos los días quince (15) y treinta (30) de cada Mes a partir del treinta (30) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014).
Segundo: Con respecto a la adquisición de Útiles y los Uniformes Escolares para el niño, el progenitor se compromete a sufragar el cien por ciento (100%) de los gastos ocasionados por la compra de Útiles y Uniformes Escolares, cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar y por cuanto el hijo estudia en una escuela de PDVSA, recibe como beneficio, la lista de útiles escolares, debido a la contratación colectiva del progenitor, en un cien por ciento (100%). En caso de que la empresa no entregue a su hijo los útiles escolares, cada progenitor suministrara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por la compra de los mismos. Se estima el gasto de los Uniformes Escolares en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00).
Tercero: En relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a sufragar los gastos de ropa y calzado para su hijo, y para ello, le comprara tres (03) mudas de ropa completas, estimados en la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7000,00) dentro de los diez (10) primeros días que el progenitor perciba el pago de sus utilidades. Adicional a ello el progenitor suministrará a su hijo Un (01) regalo del Niño Jesús.
Cuarto: En relación a los gastos de asistencia medica del niño de autos, ambos progenitores cubrirán los gastos generado por consultas medicas o medicinas, previa presentación de los recipes y facturas respectivas, cubriendo así un cincuenta por ciento (50%) en caso de que el Seguro Medico de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, del cual goza su hijo, como beneficiario, por la contratación colectiva de su progenitor no lo cubra.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Nueve (09)

Artículo 365 LOPNNA: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Diez (10)
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000445.-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,


OJA/ZCLL/lg.