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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 9 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000591
Nº PJ0122014000443. Sentencia Interlocutoria.

Motivo: Acta Convenio (Obligación de Manutención).

Solicitantes: Maribel del Valle Arrieta Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13561071, con residencia ubicada en el Sector La Rosa, Calle Churuguara, Sector La Gloria, Casa Nº 157, Parroquia La Rosa de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y Julio Cesar Rojas Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12713927, con residencia ubicada en la Urbanización Panamá, Calle Buena Fe, Casa Nº C-9, Parroquia Jorge Hernández, de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Órgano: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Niña:

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veinte (20) de Marzo de Dos mil catorce (2014), cuando es presentado oficio Nº DMNNAMC/HP/1279/2014 emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas, mediante el cual remiten acuerdos extrajudiciales suscrito en fecha doce (12) de Marzo de Dos mil catorce (2014), por los ciudadanos Maribel del Valle Arrieta Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13561071 y Julio Cesar Rojas Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12713927, en beneficio de su hija.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en fecha veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de
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conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado acuerdo los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención:
Primero/Alimentación: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre u hija dentro de sus posibilidades económicas, especificando la cantidad MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) Mensuales, que serán depositados en una cuenta bancaria que se aperturará a nombre de la niña de autos en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento BOD, los primeros Cinco (05) días de cada mes para que la progenitora realice las compras de alimentos nutritivos en calidad y cantidad, balanceados que satisfagan las normas dietéticas de su hija. Este convenimiento será aumentado tomando en cuenta el índice inflacionario, el alto costo de la vida y las posibilidades económicas del progenitor.
Segundo/Salud: En cuanto a los gastos relacionados a Asistencia Medica, Medicamentos, Consultas Medicas y Hospitalización el progenitor manifestó tener a su hija en el record de la empresa PDVSA.
Tercero/Educación: Los gastos referentes a la Educación el progenitor se compromete a cubrir los gastos de la lista escolar y la progenitora el uniforme escolar, para el periodo escolar 2014/2015, y el diario de la merienda y el transporte serán costeados por ambos progenitores de manera alterna.
Cuarto/Ropa y Calzado: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle ropa diaria y calzado cada vez que la niña lo amerite.
Quinto/Navidad: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimenta y calzado correspondiente a la época navideña y de fin de año el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) las primeras semanas del mes de Noviembre del 2014 para los gastos correspondientes a este termino, que serán depositados en la cuenta bancaria aperturada a favor de la niña de autos, para que la progenitora realice las compras debiendo consignar copias de las facturas al progenitor para que verifique los gastos acordados en la audiencia, además de comprometerse el progenitor en entregar el regalo de navidad que será adicional a los CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) todo esto con el fin de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña de autos.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o
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Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación Manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales. Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
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Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Abril del 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000443.-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,


OJA/ZCLL/lg.