REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
con competencia en Ejecución de Sentencias
Cabimas, 9 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2013-000622
SENTENCIAS DEFINITIVA Nº PJ0122014000450
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: ROXIS ANTONIO VILCHEZ CHACIN y YENNIFER JOSEFINA MORALES MANZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14581373 y V-17820933, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADA: MARIA ROSALINDA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40785.
NIÑOS: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de ocho (08) y seis (06) años de edad
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 20 de Marzo de 2013, los ciudadanos ROXIS ANTONIO VILCHEZ CHACIN y YENNIFER JOSEFINA MORALES MANZANO, anteriormente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ROSALINDA SOTO, antes identificada.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha veinticinco (25) de Agosto del 2013, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, según acta Nº 181, que procrearon dos (02) hijos antes identificados, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien la admitió en fecha 20 de Marzo del 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, en fecha 25 de Marzo del 2013, se decreto la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102013000845.
Consta en actas:
1.- Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia cerificada de las actas de registro civil de nacimientos de los niños de autos.
3.- Sentencia de decreto de la separación de cuerpos de fecha veinticinco (25) de Marzo del 2013, se decreto la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102013000845.
4-. Diligencia de fecha 07 de Abril del 2014, suscrita por los ciudadanos ROXIS ANTONIO VILCHEZ CHACIN y YENNIFER JOSEFINA MORALES MANZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14581373 y V-17820933, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ROSALINDA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.785, mediante la cual solicita la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos, estando en el lapso legal para solicitarlo.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde la fecha veinticinco (25) de Marzo del 2013, hasta el 07 de Abril del 2014; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República. SEGUNDO: Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la presente separación de cuerpos será el cónyuge que los adquirió. TERCERO: La Custodia de los niños corresponderá a la progenitora, ciudadana YENNIFER JOSEFINA MORALES MANZANO. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas en forma compartida. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, establecen lo siguiente, siempre y cuando la progenitora esté de acuerdo, el padre podrá visitar (compartir) a sus hijos lo días de semana en las tardes cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso e igualmente el padre podrá llevárselos un fin de semana alternado desde el día viernes y lo devolverá el día domingo. Asimismo, podrá llevárselos de paseo los días feriados, vacaciones compartidas por mitad. En épocas navideñas y año nuevo serán alternados entre los padres, un año para cada uno. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención de los niños, la misma será compartida por ambos padres, sin embargo el padre ROXIS ANTONIO VILCHEZ CHACIN se compromete a suministrarle como Obligación de Manutención, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) mensuales, asimismo, les suministrará en época escolar los uniformes y útiles escolares. La madre los inscribirá en Instituciones Educativas y el padre cancelará sus mensualidades, así como gastos de medicinas y consultas médicas. Igualmente en época navideña le suministrará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000, oo). CUARTO: Con respecto a la comunidad de bienes, declaran que durante la comunidad conyugal no adquirieron bienes que repartir.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos ROXIS ANTONIO VILCHEZ CHACIN y YENNIFER JOSEFINA MORALES MANZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14581373 y V-17820933, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veinticinco (25) de Agosto del 2013, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, según acta Nº 181.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0347-14 y 0348-14, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes interesadas y por cuanto se evidencia de las mismas que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) días de Abril de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000450
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA TITULAR
OJA/ZL/ms.
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