Once (11)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 8 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000674
Nº PJ0122014000440. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Acta Convenio (Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar).
Solicitantes: José Domingo Angulo Fonseca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14181831, con domicilio ubicado en el Barrio Libertad, calle San Benito, casa Nº 150, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y Jehssiber Carolina Vásquez Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14511848 con domicilio ubicado en el campo Puerto Nuevo, calle Venezuela, casa Nº 23 B, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Órgano: Defensoría del Niños y del Adolescentes de la Intendencia de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Niños:
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Primero (01) de Abril de Dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito emitido por la Defensoría del Niños y del Adolescentes de la Intendencia de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante el cual remiten Acta Conciliatoria suscrita en fecha veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), por los ciudadanos José Domingo Angulo Fonseca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14181831 y Jehssiber Carolina Vásquez Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14511848, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos.
Doce (12)
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en fecha Primero (01) de Abril de Dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado acuerdo, los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar:
Primero: El progenitor se compromete en cumplir con la Obligación de Manutención, con la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00) Mensuales. Segundo: En cuanto a la asistencia médica, medicamentos, ropa diaria, ropa de época de navidad, calzado y útiles escolares, uniformes, juguetes y transporte será compartido por ambos progenitores. Tercero: La inscripción y pago de mensualidades del colegio será cubierto por el progenitor Cuarto: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será compartido un fin de semana con el progenitor en un horario el día VIERNES desde las SEIS DE LA TARDE (06:00 p.m.) y lo regresara el día DOMINGO a las SEIS DE LA TARDE (06:00 p.m.).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 (LOPNNA)
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385 (LOPNNA)
Derecho de convivencia familiar. “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Trece (13)
Artículo 386 (LOPNNA)
Contenido de la convivencia familiar. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes no es contrario a los intereses del adolescente, ni viola normas de orden público y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, por ante la Defensoría del Niños y del Adolescentes de la Intendencia de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Archívese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales. CUMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Abril del 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez.
Secretaria,
Catorce (14)
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000440.-
Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez.
Secretaria,
OJA/CFFR/lg.
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