Nueve (09)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 8 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000602
Nº PJ0122014000437. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Convenimiento (Régimen de Convivencia Familiar).
Solicitantes: Maria Soledad Chirinos Salazar, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18635115, con domicilio ubicado en el Urbanización Los Laureles, Sector 3, Calle 17, Casa Nº 4, de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y Johnn Carlos González Nery, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19117075, con domicilio ubicado en Avenida Intercomunal con Avenida 31, Esquina calle Los Andes, Casa s/n, al lado del Consejo Comunal, de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Órgano: Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.
Niños:
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), cuando es presentado escrito, suscrito por la abogada Maria Eugenia Medina Flores, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede
Diez (10)
en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de de Régimen de Convivencia Familiar, celebrado entre los ciudadanos Maria Soledad Chirinos Salazar, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18635115 y Johnn Carlos González Nery, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19117075, en beneficio de sus menores hijos.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos referidos ciudadanos, convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos, quienes se encuentran bajo la Custodia de su progenitora:
Primero: El progenitor disfrutará de la compañía de sus hijos, a partir de las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.) hasta las SIETE DE LA NOCHE (07:00 p.m.) de los días Sábados y Domingos de cada semana y además el horario comprendido de CUATRO DE LA TARDE (04:00 p.m.) hasta las SIETE DE LA NOCHE (07:00 p.m.) en cualquiera de los días hábiles de toda la semana, es decir de Lunes a Viernes, solo e DOS (02) oportunidades de dichos días, pudiendo entonces ser retirados y reintegrados los señalados niños del hogar materno o del lugar donde se encuentre en un momento determinado, por parte del propio progenitor, procurando igualmente o teniendo en consideración ambos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para uno y otro, donde debe imperar la comunicación, todo ello en búsqueda de la armonía necesaria, y consecuencialmente del régimen acordado, que en definitiva favorezca integralmente la evolución de los niños de autos.
Segundo: El progenitor disfrutara de la compañía de sus hijos de manera EQUITATIVA y ALTERNADA, en lo que respecta a los DIAS FERIADOS, SEMANA SANTA, CARNAVAL, NAVIDAD Y AÑO NUEVO y de forma consensual en cuanto a horas de disfrute las fechas de cumpleaños de los progenitores, de los propios niños y por ultimo la fecha denominada DIA DEL NIÑO, privando siempre el consenso, comunicación, y cordialidad antes señalada.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Once (11)
Artículo 385 (LOPNNA)
Derecho de convivencia familiar. “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA)
Contenido de la convivencia familiar. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.-
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.-
Doce (12)
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez.
Secretaria,
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000437.
Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez.
Secretaria,
OJA/CFFR/lg.
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