REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 7 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000580
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122014000427
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: JOEL JOSÉ MUJICA BARROSO y DESSIRE DAYANA HERNANDEZ DE MUJICA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-11.072.244 y V-11.899.419, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CATALINA SAAVEDRA, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 162.424.
HIJOS: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 19, 14, 08 y 07 de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: JOEL JOSÉ MUJICA BARROSO y DESSIRE DAYANA HERNANDEZ DE MUJICA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-11.072.244 y V-11.899.419, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente a los hijos de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:
PRIMERO: La custodia de adolescente y los niños de autos, la misma será ejercida por la progenitora DESSIRE DAYANA HERNANDEZ DE MUJICA, asimismo la patria potestad y responsabilidad de crianza, se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores
SEGUNDO: Con respecto a la Obligación de Manutención de común acuerdo entre las partes, el progenitor ciudadano JOEL JOSÉ MUJICA BARROSO, se obliga a entregar a la ciudadana DESSIRE DAYANA HERNANDEZ DE MUJICA, por concepto de la obligación de manutención para sus hijos, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo) mensuales, la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000, oo) en época de navidad y año nuevo. Igualmente ambas partes cubrirán en forma compartida todos los gastos por concepto de educación, útiles escolares uniformes escolares, asistencia médica, vacaciones y cualquier otro gasto extra que requiera las niñas.
TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que la ciudadana DESSIRE DAYANA HERNANDEZ DE MUJICA, se obliga a entregar al ciudadano JOEL JOSÉ MUJICA BARROSO, por concepto de obligación de manutención para su hijo SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo) mensuales, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000, oo) en época de navidad y año nuevo. Igualmente ambas partes cubrirá en forma compartida todos los gastos por concepto de educación, útiles escolares, uniformes escolares, asistencia médica, vacaciones y cualquier otro extra que requiera el adolescente.
CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres tendrán un régimen de convivencia familiar, los días sábados y domingos de 9:00 AM hasta las 7:00 PM, pudiendo pernoctar fuera del hogar donde viven los menores, siempre y cuando no implique la inobservancia del horario escolar, ni la interrupción de las horas de sueño, fechas de carnaval, semana santa, vacaciones y época de navidad serán en forma compartida por ambos progenitores, es decir la fecha de navidad 24 y 31 de diciembre lo pasarán con la madre y el día 25 de diciembre y 01 de enero siguiente con el padre y viceversa para los años posteriores, el día de la madre lo pasarán con su progenitora, el día del padre lo pasara con el progenitor, el día del cumpleaños ambos progenitores, podrán estar presentes en la celebración.
QUINTO: A partir de la firma de la presente solicitud de separación de cuerpos cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga.
SEXTO: También hacemos contar que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos bienes.
SEXTO: De igual manera a partir de la admisión de la presente separación, cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.

Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha cuatro (04) de Abril del 2014. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos JOEL JOSÉ MUJICA BARROSO y DESSIRE DAYANA HERNANDEZ DE MUJICA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-11.072.244 y V-11.899.419, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que este Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JOEL JOSÉ MUJICA BARROSO y DESSIRE DAYANA HERNANDEZ DE MUJICA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-11.072.244 y V-11.899.419, respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos JOEL JOSÉ MUJICA BARROSO y DESSIRE DAYANA HERNANDEZ DE MUJICA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-11.072.244 y V-11.899.419, respectivamente, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los hijos SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 19, 14, 08 y 07 de edad respectivamente.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Abril del 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000427.
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA TITULAR
OJA/ZL/ms.