REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 04 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000684

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014000422

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: DAISARY JOSEFINA ANDRADE REYES y ROBERT RONI LUZARDO SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.793.614 y V-17.821.153, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, y el segundo domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas.
NIÑA: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 04 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta en actas escrito presentado en fecha Primero (1°) de Abril de 2014, por los ciudadanos: DAISARY JOSEFINA ANDRADE REYES y ROBERT RONI LUZARDO SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.793.614 y V-17.821.153, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, y el segundo domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, contentivo del acuerdo en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito por los referidos ciudadanos, en beneficio de la hija de ambos, la niña: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 04 años de edad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación lo ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento, los ciudadanos: DAISARY JOSEFINA ANDRADE REYES y ROBERT RONI LUZARDO SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.793.614 y V-17.821.153, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, y el segundo domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA):
“1).- PRIMERO: El Ciudadano: ROBERT RONI LUZARDO SOTO, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mi hija ya identificada, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de: SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (600,00) MENSUALES, tal como está pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha cantidad será depositada en una cuenta de ahorros, que aperturará la progenitora en el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. Así mismo se compromete a suministrarle a su hija, de manera mensual de artículos de aseo personal, shampoo, acondicionador, jabón de tocador, entre otros. 2).- SEGUNDO: El progenitor asumirá el cien (100%) de los gastos que se generen en virtud de los útiles y la progenitora asumirá el cien (100%) de los gastos que se generen en virtud de los uniformes escolares de la niña… 3).- TERCERO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad; tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que pueda sufrir la beneficiaria en este convenio serán cubiertos de la siguiente manera, estos serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ambos progenitores. 4).- CUARTO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle, a su hija ya identificada, la cantidad de Cinco (05) conjuntos, Un (01) par de sandalias, Un (01) par de zapatos deportivos; adicional al juguete. 5).- QUINTO: El progenitor se comprometen a suministrarle a su hija, vestido y calzado, una vez al año, visto su normal desarrollo y crecimiento. Ahora bien, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el mismo quedará establecido de la siguiente manera: El progenitor, compartirá con su hija, TODOS LOS DÍAS VIERNES, cada quince (15) días, para que pueda compartir un fin de semana, con su progenitora, retirándola del hogar materno, a las siete (07:00) horas de la noche, retornándola el día DOMINGO, a las siete (07:00) horas de la noche. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El progenitor compartirá con su hija, los días veinticuatro (24) de Diciembre, hasta el veintiséis (26) de Diciembre, de cada año. Así mismo, el día de la madre y día del padre, así como el cumpleaños de cada progenitor la niña compartirá con cada uno de estos según le corresponda. El día del cumpleaños de la niña, ambos progenitores compartirán con ella, de la siguiente manera, durante el día compartirá con el progenitor, y durante la noche con la progenitora; siendo de manera alternada en los años sucesivos. Durante las vacaciones escolares, el progenitor compartirá con la niña, quince (15) días, previo acuerdo entre ambos. Durante el asueto de SEMANA SANTA, la niña compartirá con su progenitor, y el asueto de CARNAVAL, lo compartirá con su progenitora, siendo de manera alternada en los años sucesivos. 6).- SEXTO: Solicitamos al Tribunal de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, proceda a Homologar el presente Convenimiento de conformidad con el Artículo 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 7).- SÉPTIMO: Consignamos en este acto copia de nuestras cédulas de identidad, y actas de nacimiento original de nuestra hija. Ambas partes pedimos al Tribunal se nos expida copia certificada de este convenimiento y del auto de homologación…” (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas

Artículo 518 (LOPNNA) De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha Primero (1°) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por ante este Tribunal en fecha Primero (1°) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), por los ciudadanos: DAISARY JOSEFINA ANDRADE REYES y ROBERT RONI LUZARDO SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.793.614 y V-17.821.153, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, y el segundo domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la hija de ambos, la niña: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 04 años de edad, pasándolo en autoridad de cosa, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los CUATRO (04) días del mes de ABRIL de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA
INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014000422.
LA SECRETARIA


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA