Cuarenta y cuatro (44)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 4 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2013-001013
Nº PJ0122014000423. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Convenimiento (Obligación de Manutención Y Régimen de Convivencia Familiar).
Parte Solicitante: Daniela José Bracho, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.334.497, con domicilio en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada(o) Asistente de la parte demandante: Abg. Maria Rosario González, Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte Solicitada: Jinny Gregorio Lugo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.863.202, con domicilio en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado(a) Asistente de la parte demandada: Abg. Nelson Cardozo, Inpreabogado Nº 59421.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), mediante solicitud presentada por los ciudadanos Daniela José Bracho, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.334.497 y Jinny Gregorio Lugo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.863.202, por motivo de Convenimiento (Obligación de Manutención Y Régimen de Convivencia Familiar).
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en esa misma fecha se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos.
Por Sentencia Interlocutoria Nº PJ0102013001376, dictada en fecha veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), se admitió y se declaro Aprobado y Homologado el Convenimiento presentado por la partes intervinientes en el presente asunto.
Cuarenta y cinco (45)
En fecha treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013), la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección, certificó la Notificación de la parte solicitada, por lo que a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de tres (03) días dentro del cual dará cumplimiento voluntario a la sentencia Interlocutoria dictada en fecha veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Trece (2013) relativo a la obligación de manutención convenida entre las partes intervinientes.
Por auto de fecha siete (07) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), se ordeno notificar a las partes intervinientes, por lo que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en auto de la certificación de la secretaria se fijara la oportunidad en que tendrá lugar la Audiencia entre las partes con la Jueza de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
En virtud de la Resolución Nº 2013-009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de Febrero de dos mil trece (2013) se ordeno realizar la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, siendo creado en la misma Resolución este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en consecuencia, se ABOCA AL CONOCIMIENTO en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de las partes solicitantes, por lo que a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (02) días dentro del cual este Tribunal, fijara día y hora para que tenga lugar la Audiencia entre las partes y la Jueza de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
Por auto de fecha dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), notificada las partes, se ordeno fijar la oportunidad en que tendrá lugar la Audiencia, siendo fijada la misma para el día veintiocho (28) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014).
En esa misma fecha, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia entre las partes intervinientes en el presente asunto, compareciendo de manera personal al mismo, quienes con la asistencia dicha y luego de que la Jueza explicara a los presentes la finalidad del acto manifestando en esa misma audiencia para poner fin al presente asunto a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, llegaron a un acuerdo, en beneficio de su hija.
Cuarenta y seis (46)
Términos del Convenimiento
“Primero: En vista del no cumplimiento del convenimiento celebrado, el progenitor se compromete en el mes de Abril a suministrar la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,00), establecida en la cláusula tercera del convenimiento celebrado. Segundo: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño de acta, la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3500,00) adicionales a la pensión de manutención mensual, adicional suministrara el juguete de regalo de Niño Jesús. Tercero: La progenitora se compromete a cancelar la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs. 900,00) por concepto de pago mensual de la Guardería y el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) por concepto del pago mensual del Preescolar. Cuarto: El progenitor manifiesta que en relación al pago mensual por concepto de la Obligación de Manutención aumentar de manera voluntaria la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,00) que hace un total de Mil Bolívares (Bs. 1000,00) mensuales. Quinto: El progenitor manifiesta que por cuanto no dio cumplimiento a la cláusula quinta del convenimiento celebrado, se compromete a suministrar cuatro (04) mudas de ropa completas, incluyendo dos pares de calzado, estimadas en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), el treinta (30) de Abril del presente año, en compañía de su hijo. Sexto: El progenitor manifiesta que por cuanto no dio cumplimiento a la cláusula sexta del convenimiento celebrado, se compromete a suministrar para el mes de Agosto la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,00), Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) que adeuda del mes de Agosto del año 2013 y Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) correspondientes al presente año, por concepto de recreación.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375. Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
Cuarenta y siete (47)
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes solicitantes cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento suscrito por las partes intervinientes en el presente asunto.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes interviniente en el presente asunto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Abril de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez.
Secretaria,
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000423.-
Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez.
Secretaria,
OJA/CFFR/lg.
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