Catorce (14)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 4 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VI21-X-2013-000073
Nº PJ0122014000418. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Fijación de la Obligación de Manutención.-
Parte Demandante: D’Annunzio de Manna Sonia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8700161, con domicilio ubicado en la calle Venezuela, Edificio Manna, piso 2, apartamento 2-A, Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Parte Demandada: Manna Arcuri Carlos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10213198, con domicilio ubicado en la calle Venezuela, Edificio Manna, piso 1, apartamento 1-B, Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de Fijación de la Obligación de Manutención, seguido por la ciudadana D’Annunzio de Manna Sonia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8700161, a favor de (l) los niño(s), niña(s) y/o adolescente(s) de actas, contra el ciudadano Manna Arcuri Carlos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10213198.
Ahora bien, la parte demandante solicita al Tribunal Medidas Preventivas de Embargo en contra del demandado, sobre los siguientes conceptos: Sueldo o Salario, Bono Vacacional y Utilidades como trabajador de la empresa PDVSA Operaciones Acuáticas.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que la parte demandante solicitó Medidas Precautelativas de Embargo, sobre los haberes que le corresponda o pueda corresponder al demandado Manna Arcuri Carlos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10213198,
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quien es trabajador de la empresa PDVSA Operaciones Acuáticas y resuelve en relación a la medida de embargo solicitada sobre las cantidades de dinero por concepto de Sueldo o Salario, Bono Vacacional y Utilidades, que cumplen con los extremos legales que exige el Artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar la Obligación de Manutención y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en los artículos 381 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo su características.
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que una demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
• Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastado un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitarán y deciden por cuaderno separado
Estas Constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias
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para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida preventiva decretada de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esta última apelable.
Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar”.
En este sentido, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su único aparte.
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlo cuando aquél o aquella no pueda hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus deberes y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. ” (Subrayado del juzgador).
El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
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“Derecho a un nivel de vida adecuado: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”.

Por todo lo antes expuesto, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho a un nivel de vida adecuado a favor de la Adolescente de actas, declara procedente la Medida Preventiva de Embargo sobre un veinte por ciento (20%) de las cantidades de dinero por concepto de Sueldo o Salario, Bono Vacacional y Utilidades, le pudieren corresponder al demandado ciudadano Manna Arcuri Carlos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10213198, como trabajador de la empresa PDVSA Operaciones Acuáticas. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta:
A. Medida Preventiva de Embargo sobre el veinte por ciento (20%) de las cantidades de dinero por concepto de Sueldo o Salario, Bono Vacacional y Utilidades, que le correspondan al demandado ciudadano Manna Arcuri Carlos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10213198, como trabajador de la empresa PDVSA Operaciones Acuáticas.
B.- Las cantidades a retener por dichos conceptos deberán ser entregadas a la ciudadana D’Annunzio de Manna Sonia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8700161, una vez se vayan causando, debiendo remitir constancia de haberse efectuado lo ordenado.
C.-Para la ejecución de las medidas antes mencionadas se ordena oficiar bajo el Nº 0322-2014 a la empresa PDVSA Operaciones Acuáticas. Ofíciese.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº PJ0102013002614, en el libro de sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,

OJA/ZCLL/lg.