REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 4 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO: VI21-V-2008-000010
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0122014000420

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTE DEMANDANTE: INES ANGELICA MONTILLA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.552.950.

ABOGADA ASISTENTE: MAYRELYS DEMEY, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 103.049.

PARTE DEMANDADA: JESUS RAMON BARRIOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.951.685.

NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de ocho (08) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), cuando se presenta demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana INES ANGELICA MONTILLA GOMEZ, antes identificada, asistida Abogada en Ejercicio MAYRELYS DEMEY, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 103.049, en contra del ciudadano JESUS RAMON BARRIOS, antes identificado, y en beneficio del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.
La referida Ciudadana en su libelo de demanda manifestó que el ciudadano JESUS RAMON BARRIOS, antes identificado, desde la fecha de su separación, no aporta la manutención para su hijo, que en una sola oportunidad el progenitor le llevo comida, que el progenitor no cubre las necesidades del niño ya que le impide vivir en buenas condiciones y tener un desarrollo físico y social teniendo el mismo condiciones para hacerlo.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2008, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal Nro. 01, admitió la presente demanda ordenando lo conducente.
Por auto de fecha 15 de julio de 2009, y vista la diligencia que antecede de fecha 14 de julio de 2009, mediante la cual se requiere la citación por cartel de la parte demandada ciudadano JESUS RAMON BARRIOS, en consecuencia se ordeno hacer del conocimiento del ciudadano antes mencionado, mediante cartel de citación.
Por auto de fecha 16 de julio de 2009, el tribunal deja constancia de la publicación en la cartelera del tribunal, del cartel de citación librado a la parte demandada en fecha 16 de julio de dos mil nueve (2009).
Por diligencia de fecha 20 de julio de 2009, la ciudadana INES ANGELICA MONTILLA GOMEZ, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio ANTONIA MORALES DE MARTINEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 21.728, consigna ejemplar del diario el Regional, de fecha dieciocho (18) de julio de 2009.
Por auto de fecha 27 de julio de 2009, vista la diligencia de fecha 20 de julio de 2009, el tribunal ordeno desglosar la página 2 del referido ejemplar donde aparece publicado Cartel de Citación librado en relación a la presente solicitud.
Por auto de fecha 19 de Julio de 2010, vista las anteriores actuaciones y por cuanto en fecha 30 de septiembre de 2009, por resolución Nro. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con competencia para la Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, Resolución que ordena en su articulo 4 ibidem que los expedientes sean redistribuidos a través de la URDD, y como quiera que el presente asunto reposaba en los archivos llevados por el Juez Unipersonal Nro. 1, de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que de la revisión del presente asunto se desprende que el mismo se encontraba en fase de Mediación, en consecuencia, se acordó remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19 de julio de 2010, se ofició bajo el Nro. JMS1-0307-10, a la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, con el fin de que sea itinerado al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del presente Circuito Judicial, el presente asunto.
Por auto de fecha 26 de julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas redistribuyo el presente asunto quedando asignado al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de conformidad con la Resolución Nro. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 26 de julio de 2010, el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admite la presenta demanda y se aboca al conocimiento de la misma, ordenando lo conducente.
Por auto de fecha cuatro (04) de Abril de 2014, y en virtud de la Resolución Nº 2013-009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de Febrero de dos mil trece (2013) en la cual se ordena realizar de forma equitativa la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y siendo creado en la misma Resolución este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión en Cabimas. Es por lo que luego de realizada la referida redistribución a través del sistema informático Juris 2000, y correspondiendo el presente asunto a este Tribunal, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se ABOCA AL CONOCIMIENTO del mismo en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consta en actas:
• Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 223, correspondiente al niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.

Se evidencia de las actas procesales que desde el día Veinte (20) de Julio de Dos Mil Nueve (2009) no ha habido ninguna actuación de las partes en la presente causa.
Con ese antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Obligación de Manutención y a la perención de la instancia, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 365. LOPNNA.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 452. LOPNNA.
Materias y normas supletorias aplicables
El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el Artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

Artículo 268 CPC; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”

La autora y jurista Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:

“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que las partes no han realizado ninguna actuación desde el día veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009), pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia esta Juzgadora acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.

En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda, por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana INES ANGELICA MONTILLA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.552.950, en contra del ciudadano JESUS RAMON BARRIOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.951.685.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión, al Cuarto (04) día del mes de Abril de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Zulay del Carmen López L.
Secretaria

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0122014000420.-

Abg. Zulay del Carmen López L.
Secretaria


OJA/ZLL.-