REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 30 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000833
SENTENCIA N° PJ0122014000529.
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: MARCO TULIO GUTIERREZ ROBLES y MARYOLY DEL CARMEN GALUE DE GUTIERREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.786.708 y V-12.844.354, respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ADOLESCENTE: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de trece (13) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por ante la Defensoria Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, suscrito por los ciudadanos MARCO TULIO GUTIERREZ ROBLES y MARYOLY DEL CARMEN GALUE DE GUTIERREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.786.708 y V-12.844.354, respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del Adolescente de autos, acordaron un acuerdo de la siguiente manera:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERA: El adolescente estará bajo la responsabilidad de su progenitor por decisión del propio adolescente.
SEGUNDO: Los gastos de útiles y uniformes escolares, transporte ropa de uso diario, ropa de época de navidad, calzados, asistencia medica, medicinas, exámenes médicos, las mismas serán cubiertas por el progenitor, por un lapso de dos (2) años por cuanto se cumplió con lo establecido en la sentencia de Divorcio de fecha 07/02/2011, asunto VP21-J-2011-000033, en cuanto a la Obligación de Manutención que se homologó.
TERCERO: El seguro medico será cubierto por la progenitora.
CUARTO: Se hace constar que transcurrido el lapso de dos (2) años se fijará un nuevo acuerdo en relación a la obligación de manutención.
CON RESPECTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
QUINTO: Será los días sábados desde las 10:00 AM hasta los días domingo a las 4:30 de la tarde, el adolescente compartirá con su mamá.
SEXTO: Se hace constar que el adolescente fue entrevistado y estuvo de acuerdo con lo establecido.
SEPTIMO: El día sábado a las 3:00 PM, pasara el progenitor con el adolescente a retirar un chifonier, una cama, ropa, una chaqueta y una camisa.
OCTAVO: Asimismo ambas partes acuerdan en incluirse en una terapia familiar.
Ambas partes aceptan todos los términos y condiciones y solicitan se homologue el presente acuerdo y le de carácter de cosa juzgada.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ADMITIO, en fecha 24/04/2014, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que los acuerdos celebrado por las partes en fechas 05/09/2013 y 31/10/2013, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado por ante la Defensoria Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fechas en fechas 05/09/2013 y 31/10/2013 respectivamente, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria, Asimismo y por cuanto se evidencia de las mismas que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Abril del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000529.
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA TITULAR
OJA/ZL/ms.
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