REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 30 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000710

SENTENCIA Nº PJ0122014000527.

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTES: NACARLY TERESA MEDINA GUTIERREZ y RAFAEL ANTONIO PERNALETE VERDE, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.023.447 y V-10.597.421 respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal 36° Auxiliar del Ministerio Público
NIÑOS: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 06 y 05 años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por ante la Fiscalia 36° del Ministerio Público, suscrito por los ciudadanos NACARLY TERESA MEDINA GUTIERREZ y RAFAEL ANTONIO PERNALETE VERDE, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.023.447 y V-10.597.421 respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños de autos, acordaron un acuerdo de la siguiente manera:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
UNICO: El ciudadano RAFAEL ANTONIO PERNALETE VERDE, disfrutará de la compañía de sus hijos anteriormente identificados, a partir de las nueve de la mañana (9:00 AM) de todos los días domingos de cada semana, hasta la una (1:00 PM) de la tarde del referido día domingo, pudiendo entonces ser retirados y reintegrados los señalados niños del hogar materno, o de donde se encuentren en un momento determinado, por parte del propio progenitor, ciudadano RAFAEL ANTONIO PERNALETE VERDE, por parte de una tercera persona que este último y la progenitora en cuestión, previamente dispondrán o por diligencias de la ciudadana NACARLY TERESA MEDINA GUTIERREZ, disponiendo el mencionado progenitor de las medidas necesarias, que de una u otra forma resguarden la integridad tanto física como emocional de los aludidos niños en los momentos de disfrute correspondiente y procurando igualmente o teniendo en consideración ambos progenitores el mejor de los respectos en el trato dispensado para una y otro, donde debe imperar la comunicación, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria y consecuencialmente del Régimen acordado, que en definitiva favorezca integralmente la evolución de los niños de autos.
Ambas partes aceptan todos los términos y condiciones y solicitan se homologue el presente acuerdo y le de carácter de cosa juzgada.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución la ADMITIO, en fecha 07 de Abril del 2014, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 518 LOPNNA
Contenido. “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha tres (03) de Abril del 2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como el Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acta conciliatoria suscrita por ante la Fiscalia 36° del Ministerio Público.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha tres (03) de Abril del 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con los artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria, Asimismo y por cuanto se evidencia de las mismas que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta (30) de Abril del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN




ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000527.


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA TITULAR



OJA/ZL.ms