REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 03 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000376
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014000409
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: YACSUBY YUBISAY ZAMBRANO PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.003.554, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER ANTONIO PAREDES MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.405.066, domiciliado en el Municipio Baralt del estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 15, 13 y 10 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento cuando es presentada demanda en fecha Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la ciudadana: YACSUBY YUBISAY ZAMBRANO PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.003.554, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, para demandar por concepto de: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano: ALEXANDER ANTONIO PAREDES MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.405.066, domiciliado en el Municipio Baralt del estado Zulia, en beneficio de los hijos de ambos, los niños y/o adolescentes: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 15, 13 y 10 años de edad, respectivamente.
En fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2013, el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su última notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2013, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Cinco (05) de Febrero de 2014, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, procedió a certificar la Boleta de Notificación de la parte demandada, ciudadano ALEXANDER ANTONIO PAREDES MATOS, por lo que al día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (2) días dentro del cual se fijará el día y la hora para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 05 de Febrero de 2014, y en virtud de la Resolución No. 2013-009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-02-2013, en la cual se ordena realizar de forma equitativa la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y siendo creado en la misma Resolución este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por lo que luego de realizada la referida redistribución a través del sistema informático Juris 2000, y correspondiendo el presente asunto a este Tribunal, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO del mismo en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha Veinte (20) de Febrero de 2014, se fijó para el día 03 de Abril de 2014, la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación. Asimismo, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos.
En fecha Tres (03) de Abril de 2014, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, se realizó el anuncio público en la sala de audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, en el presente asunto de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, conforme a lo previsto en el Artículo 468 de la LOPNNA, no compareciendo de manera personal al mismo, las partes intervinientes en este procedimiento de Familia de Jurisdicción contenciosa, ni por sí, ni por medio de Apoderados Judiciales.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido, en relación a la no comparecencia a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
Artículo 472: “No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar. “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes….”
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la parte demandante no compareció a la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, en consecuencia, se considera DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA el presente proceso de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentado por la ciudadana: YACSUBY YUBISAY ZAMBRANO PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.003.554, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, en contra del ciudadano: ALEXANDER ANTONIO PAREDES MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.405.066, domiciliado en el Municipio Baralt del estado Zulia, y en beneficio de los hijos de ambos, los niños y/o adolescentes: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHIVESE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase asimismo copias certificadas de la presente resolución a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los TRES (03) días del mes de ABRIL del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FAVALLI RODRIGUEZ
En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0122014000409, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FAVALLI RODRIGUEZ
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