REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 03 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000675
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014000408
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: STEPHANY CAROLINA PIRELA FERMIN y JAIRO SEGUNDO PIRELA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.860.830 y V-21.188.622, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
NIÑO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 11 meses de edad.
ORGANO: DEFENSORÍA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA PARROQUIA VENEZUELA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito en fecha 05 de Noviembre de 2013, por ante la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del estado Zulia, por los ciudadanos: STEPHANY CAROLINA PIRELA FERMIN y JAIRO SEGUNDO PIRELA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.860.830 y V-21.188.622, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 11 meses de edad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación la ADMITE, y mediante el presente fallo le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento, los ciudadanos: STEPHANY CAROLINA PIRELA FERMIN y JAIRO SEGUNDO PIRELA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.860.830 y V-21.188.622, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA):
“PRIMERO: El niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) compartirá con su progenitora del Lunes hasta el Jueves y con su progenitor desde el Viernes hasta el Lunes en la mañana. SEGUNDO: La progenitora asiste a un curso de Lunes a Viernes en un horario comprendido de 2:00 p.m. a 4:00 p.m. el progenitor se compromete en tenerlo durante esas horas. TERCERO: El progenitor se compromete en comprar el coche que él dañó, para el día de su cumpleaños 27 de Abril de 2014. CUARTO: La progenitora se compromete a no cargas al niño a altas horas de la noche. Ambos se respetarán. QUINTO: El progenitor cumple con la Obligación de Manutención. El presente acuerdo se realiza de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente… por lo que después de la lectura firmamos de manera voluntaria, en señal de conformidad…” (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”
Artículo 385 LOPNNA:
“Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Cinco (05) de Noviembre de 2013, no es contrario a los intereses del niño de autos, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares, tal como el Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en los artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha Cinco (05) de Noviembre de 2013, por ante la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del estado Zulia, por los ciudadanos: STEPHANY CAROLINA PIRELA FERMIN y JAIRO SEGUNDO PIRELA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.860.830 y V-21.188.622, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 11 meses de edad, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas. En Cabimas, a los TRES (03) días del mes de ABRIL de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA
INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014000408.
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FAVALLI RODRIGUEZ
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