REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia-Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 29 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2013-000975
Sentencia Interlocutório Nº PJ0122014000525.
Parte demandante: ZUYIMAR BELEN RODRÍGUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.587.791 domiciliado en Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
Abogada Asistente de la parte demandada: DIAMELIS SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública.
Parte demandada: SIR HENRY PALACIOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.186.933, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Niña: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de dos (02) años de edad

En horas de despacho del día Martes Veintinueve (29) de Abril de 2014, mediante demanda presentada por la ciudadana ZUYIMAR BELEN RODRÍGUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.587.791 domiciliado en Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, antes identificada, en contra del ciudadano SIR HENRY PALACIOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.186.933, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, sin asistencia de abogado, por motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN POR AUMENTO. La cual fue admitida en fecha 27 de Noviembre del 2014, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, en la presente fase de sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento, con respecto a la Obligación de Manutención, en beneficio de la niña de autos.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de OCHOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800, oo) mensuales; en razón de de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, oo) quincenales, los cuales el progenitor depositara en la cuenta de ahorro Nº 01020874210100001656, de la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, perteneciente a la progenitora. SEGUNDO: Para cubrir los gastos de Navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000, oo). TERCERO: Para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, la progenitora se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de gastos de uniformes escolares y el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de útiles escolares para su hija. CUARTO: El progenitor se compromete a entregar para su hija un ventilador e igualmente se compromete que en la medida de lo posible ayudará a la progenitora para la compra de una cama para la niña; asimismo, se deja constancia que la progenitora firmara recibo en señal de aceptación cuando el progenitor le haga la entrega de los artículos a la niña; el progenitor se compromete en comprar el ventilador entre el 15 y 20 del mes de Mayo, del presente año.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 375. Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha veintinueve (29) de Abril de 2014, no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, en la audiencia de Mediación.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintinueve (29) de Abril de 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Asimismo y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) de Abril de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000525.


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA TITULAR



OJA/ZL/ms.