REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 29 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000846
SENT. INT. N°: PJ0122014000522.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: EDWAR RAMÓN QUERALES PRIETO Y CARMEN ELENA CARABALLO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.064.203 y V-17.584.352, domiciliados en los Municipio Cabimas y simón Bolívar del Estado Zulia, respectivamente.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Publico con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
HIJOS: Cuyos nombres se omiten conforme al Articulo 65 de lopnna.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos EDWAR RAMÓN QUERALES PRIETO Y CARMEN ELENA CARABALLO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.064.203 y V-17.584.352, domiciliados en los Municipio Cabimas y simón Bolívar del Estado Zulia, respectivamente, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños antes identificados.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos EDWAR RAMÓN QUERALES PRIETO Y CARMEN ELENA CARABALLO BRICEÑO, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los citados niños:
PRIMERO: El ciudadano EDWAR RAMÓN QUERALES PRIETO, se compromete a suministrar a favor de sus hijos anteriormente nombrados, la cantidad de MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs.1000,00), los días sábados de cada semana, todo lo cual será entregado directamente por parte del aludido EDWAR RAMÓN QUERALES PRIETO, o por intermedio de una tercera persona a la ciudadana CARMEN ELENA CARABALLO BRICEÑO, previo recibo firmado por esta última.
SEGUNDO: El ciudadano EDWAR RAMÓN QUERALES PRIETO, se compromete a costear a favor de sus hijos anteriormente señalados, el cien por ciento (100%) de los gastos que se generen (vestimenta y calzado) especialmente en la época de navidad y año nuevo, procurando que esto sea cumplido sin exceder del día quince (15) de diciembre de cada año, y la entrega en la referida fecha del regalo u obsequio que se acostumbra para la época. Así mismo, el ciudadano EDWAR RAMÓN QUERALES PRIETO, se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos a útiles y uniformes escolares, y por ultimo el ciudadano EDWAR RAMÓN QUERALES PRIETO, se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos que se generen relacionados con el rubro SALUD, a saber: consultas medicas, medicamentos, exámenes de laboratorio, que por cualquier otro motivo o circunstancia no pudiese ser cubierto a través del servicio publico de salud que previamente agotará la ciudadana CARMEN ELENA CARABALLO BRICEÑO.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil catorce (2014), presentado por ante este Tribunal en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos EDWAR RAMÓN QUERALES PRIETO Y CARMEN ELENA CARABALLO BRICEÑO, antes identificados, en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014), presentado por ante este Tribunal en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil catorce ( 2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014000522.


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA

ASUNTO VP21-J-2014-000846.-