Treinta y nueve (39)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 28 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000907
Nº PJ0122014000513. Sentencia Interlocutoria.
Causa principal: Obligación de Manutención.
Parte demandante: Santiago Crespo Maria Alejandra, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15401972, con domicilio ubicado en Barrio Obrero, bloque “E”, Nº 86, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada(o) Asistente de la parte demandante: Abg. Maria Coromoto Daboin Ramírez, Inpreabogado Nº 157033.
Parte demandada: Rodríguez Moreno Ismael Norberto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13498009, con domicilio ubicado en Barrio Obrero, bloque “E”, Nº 84, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado(a) Asistente de la parte demandada: Abg. Karen Rosas, Inpreabogado Nº 140223.
Adolescentes:.

PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha primero (01) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), mediante demanda presentada por la ciudadana Santiago Crespo Maria Alejandra, titular de la cédula de identidad Nº V-15401972, contra el ciudadano Rodríguez Moreno Ismael Norberto, titular de la cédula de identidad Nº V-13498009, por motivo de Obligación de Manutención.
Por auto dictado, en fecha cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, le dio entrada y se anoto en los libros respectivos.
Por auto dictado, en fecha once (11) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho la demanda presentada,

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ordenándose la notificación de la parte demandada, la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), la suscrita Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), en virtud de la Resolución Nº 2013-009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de Febrero de dos mil trece (2013) se ordeno la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial y siendo creado el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se ABOCA AL CONOCIMIENTO de la presente causa, en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha once (11) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), la suscrita Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, certificó la Notificación de la parte demandada, por lo que a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (02) días dentro del cual este Tribunal, fijara día y hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación en el presente asunto.
Por auto de fecha trece (13) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), certificada como ha sido la notificación de la parte demandada, este Tribunal fijará mediante auto separado, la oportunidad correspondiente para que tenga lugar la FASE DE MEDIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad a lo previsto en el articulo 467 de la LOPNNA, en virtud de la cantidad de asuntos nuevos que ingresan por ante este Circuito Judicial de Protección y conforme a la Agenda llevada por este Tribunal.
Por auto de fecha catorce (14) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), se ordeno fijar la oportunidad en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, con las partes intervinientes en el presente asunto y la opinión del niño de actas, siendo fijada la misma para el día veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Catorce (2014).
En esta misma fecha veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para escuchar la opinión de los adolescentes de actas, conforme a lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA
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y la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, debidamente asistidos de sus abogados asistentes, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de sus menores hijos.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“Primero: El progenitor se compromete a depositar los primeros cinco (05) días de cada mes, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2600,00), mensuales, en la cuenta corriente Nº 0102-0874-20-0000068233, a nombre de la ciudadana Santiago Crespo Maria Alejandra, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15401972, a favor de sus menores hijos. Segundo: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10000,00) para los gastos de ropa y adicional sus respectivos juguetes. Tercero: En cuanto a los gastos de educación (Uniformes Escolares y Útiles Escolares, el progenitor cubrirá el cien por ciento (100%) de los mismos. Cuarto: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, los Adolescente se encuentran amparados por los beneficios de Salud que otorga la empresa PDVSA, a los hijos de los trabajadores. Quinto: El progenitor se compromete a suministrar vestidos y calzados de acuerdo al clima a sus menores hijos, dos veces al año, siendo los meses de Abril y Agosto. En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor de sus hijos.” (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en las normativas especiales antes señalada.

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En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes y se ordena suspender las medidas de embargo decretadas y ejecutadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fecha once (11) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013) y participadas a la empresa PDVSA mediante oficio Nº 3196-2013. Ofíciese.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara aprobado y homologado el Convenimiento suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,



En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122014000513.-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,


OJA/ZCLL/lg.