REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 28 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000823
SENTENCIA Nº PJ0122014000519

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES: MILEIDYS CAROLINA BARDALLO HERRERA y ALEJANDRO JOSE CASTELLANOS AURES, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.946.833 y V-18.612.102, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, en su carácter de Defensora Pública

NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de 07 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por ante la Unidad de Defensa Pública, adscrita al sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia con sede en Cabimas, suscrito por los ciudadanos MILEIDYS CAROLINA BARDALLO HERRERA y ALEJANDRO JOSE CASTELLANOS AURES, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.946.833 y V-18.612.102, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Defensora Pública Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del niña de autos, acordaron un acuerdo de la siguiente manera:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano ALEJANDRO JOSE CASTELLANOS AURES, adquiere el compromiso de suministrar a su hijo de autos por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo) mensuales; dicha cantidad será depositada en la cuenta de ahorro Nº 0116-0109-01-0199710422, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento BOD, perteneciente a la progenitora, dicha cantidad será depositada todos los días 15 y 30 de cada mes.

SEGUNDO: Cada progenitor asumirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen en virtud de los uniformes escolares, del niño ya identificado. Los útiles escolares del niño, son suministrados por la escuela, como beneficio contractual, de la empresa donde labora el progenitor. La mensualidad del transporte escolar, serán sufragada por ambos progenitores, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, así como cualquier gasto extra del colegio, es decir material didáctico, entre otros.
TERCERO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que puedan sufrir el beneficiario en este convenio serán cubiertos por la empresa PDVSA, los medicamentos que no sea cubiertos por el seguro, estos serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos progenitores.
Para los gastos generados en la época de navideña, el progenitor se compromete a suministrarles a sus hijas la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000, oo)
CUARTO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle, a su hijo ya identificado, la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 8.750,oo) adicional al juguete.
QUINTO: Ambos progenitores se comprometen a suministrarles a su hijo, vestido y calzado, una vez al año, visto su normal desarrollo y crecimiento.

SEXTO: El progenitor se compromete en aumentar las cantidades antes señaladas, en un veinticinco (25%) cuando reciba un incremento de su salario

SEPTIMO: Ambas partes aceptan todos los términos y condiciones y solicitan se homologue el presente acuerdo y le de carácter de cosa juzgada.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la ADMITIO, en fecha 23 de Abril del 2014, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 518 LOPNNA
Contenido. “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en diez (10) de Abril del 2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acta conciliatoria suscrita por ante la Unidad de Defensa Pública.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diez (10) de Abril del 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con los artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria, Asimismo y por cuanto se evidencia de las mismas que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) de Abril del 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000519.

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA TITULAR

OJA/ZL/ms.