Ocho (08)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 23 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000736
Nº PJ0122014000501. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Acta Convenio (Obligación de Manutención).
Solicitantes: Milagros Coromoto Montero, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7964778, con domicilio ubicado en la Avenida Pedro Lucas Urribarri, Calle Brimara, Punta Iguana Norte, de la ciudad y Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y Yerkeym Antonio Cardozo Valbuena, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10604648, con domicilio ubicado en el Sector Barrancas, Calle los Ilustres, de la ciudad y Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Abogada Asistente: Denisee Sánchez, Defensora Pública Auxiliar adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas.
Adolescente:
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha siete (07) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Auxiliar, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos Milagros Coromoto Montero, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7964778 y Yerkeym Antonio Cardozo Valbuena, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10604648, en beneficio del adolescente de actas.

Nueve (09)
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha Nueve (09) de Abril de Dos Mil Catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:
Primero: El ciudadano progenitor se compromete por concepto de Obligación de Manutención para su hijo, a suministrar la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) Mensuales, equivalentes a CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) Semanales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que será aperturada para tal fin, en la entidad Banco Occidental de Descuento. Segundo: En cuanto a los gastos propios de la época navideña del adolescente, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) que serán depositados en la cuenta de ahorros dentro de los primeros VEINTE (20) días del mes de Noviembre, adicional a la Obligación de Manutención. Tercero: En cuanto a los gastos de salud, consultas y de medicamentos del adolescente de autos, el padre se compromete a mantenerlo en el record de la empresa PDVSA, a fin de que continúe recibiendo dicho beneficio. Cuarto: En relación a los gastos escolares, el padre se comprometen a costear los uniformes escolares de su hijo y la progenitora se compromete a entregarle al ciudadano progenitor la constancia de estudios del adolescente a los fines de que gestione la ayuda de útiles escolares.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a
Diez (10)

Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000501.-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,
OJA/ZCLL/lg.