REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 21 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000999
Sentencia Interlocutória Nº PJ0122014000483.
Causa principal: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
Parte demandante: FLOSANGEL LINARES DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.248.772, domiciliado en Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
Abogado Asistente de la parte demandada: AUGUSTO RAMON ALVIARE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 170.673.
Parte demandada: EDIXON JOSE RODRÍGUEZ MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.205.674, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: KARINA BOSCAN, en su carácter de Defensora Pública.
Niño y Adolescentes: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 08, 15, 17 y 19 años de edad respectivamente.
En horas de despacho del día de hoy, Veintiuno (21) de Abril de 2014, mediante demanda presentada por la ciudadana FLOSANGEL LINARES DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.248.772, asistido por el abogado AUGUSTO RAMON ALVIARE, antes identificado, en contra del ciudadano EDIXON JOSE RODRÍGUEZ MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.205.674, asistido por la Defensora Pública KARINA BOSCAN, por motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. La cual fue admitida en fecha 03 de Diciembre del 2013, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento, con respecto a la Obligación de Manutención, en beneficio de los hijos SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 08, 15, 17 y 19 años de edad respectivamente.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo) por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos, los cuales serán depositados de manera 15 y 30 de cada mes, para la cual se aperturará una cuenta de ahorro en el Banco Occidental de Descuento BOD, la cual el progenitor realizará los depósitos respectivos. SEGUNDO: Para cubrir la época de navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000, oo). TERCERO: Para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, será de la siguiente manera: Los uniformes escolares los mismos serán cubiertos por el progenitor en un cien (100%) por ciento y los útiles escolares serán cubiertos por la progenitora en un cien (100%) por ciento. CUARTO: Para cubrir los gastos de medicamentos, y consultas medicas, ambos padres se comprometen a cubrir el cincuenta (50%) por ciento cada uno, de dichos gastos cuando sean requeridos. QUINTO: El progenitor se compromete a dotar de vestido y calzado a sus hijos cuando perciba el pago de la liquidación que tiene pendiente, de la empresa donde laboraba. SEXTO: La progenitora se compromete a inscribir a la adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, en el Colegio a la mayor brevedad posible
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución considera que los acuerdos convenidos entre las partes en veintiuno (21) de Abril del 2014, no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintiuno (21) de Abril del 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena oficiar al Banco Occidental de Descuento BOD, bajo el N° 0372-14.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Asimismo y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiuno (21) de Abril del 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000483.
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA TITULAR
OJA/ZL/ms.
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